La formalización del período de prueba se ha de hacer por escrito ¿Y su extinción?
Nuestro legislador condiciona la existencia de un período de prueba a que el mismo se formalice por escrito, pero ¿existe también este requisito cuando hablamos la extinción del mismo? El Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) guarda absoluto silencio sobre los requisitos que ha de contener el ejercicio del desistimiento durante el período de prueba, siendo nuestra doctrina la que ha afirmado que no es preciso que esa voluntad extintiva se haga constar en documento alguno. Ello no obsta a que como cita CRUZ VILLALÓN resulta defendible la interpretación favorable a la necesidad de la comunicación por escrito. Es decir, el silencio legal del artículo 14 del ET no fuerza a la deducción de que el legislador ha querido eliminar el requisito formal.
Este autor afirma que con la forma escrita se lograría atender al principio de seguridad jurídica, por cuanto posibilitaría “al trabajador tener un conocimiento exacto del momento a partir del cual surte efecto la voluntad extintiva empresarial y que ésta se legitime precisamente por la no superación del período de prueba”.
En este punto, no estoy de acuerdo con el autor. El principio de seguridad jurídica no se va a garantizar por esta forma escrita. Por un lado, la incertidumbre se va a tener de todos modos dado que el empresario no tiene la obligación de preavisar acerca de su decisión extintiva. Dicho esto, también es cierto que es muy recomendable para el tráfico jurídico, y sobre todo como garantía procesal también para las partes, que existiera una constancia documentada de la extinción durante la prueba, para no provocar indefensión al trabajador.
Igualmente es recomendable a los efectos de poder solicitar la prestación por desempleo, que se haga constar la extinción por escrito así como la fecha en la que esta se produjo.
De todos modos, aunque se descarte la obligación legal formal expresa, podríamos albergar la duda de que en la práctica se impusiera la necesidad de obedecer a una determinada formalidad cuando se pone fin al vínculo laboral.
Digo esto porque si leemos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de septiembre de 2005, se declara la improcedencia de un despido de un trabajador al que se le comunico su cese verbalmente por no haber superado el período de prueba.
La sentencia diferencia entre la falta de exigencia de comunicación de la causa que ampara la extinción de la relación durante el lapso de prueba y la necesidad de que se comunique por escrito el cese querido por la empresa. Y lo hace en base al artículo 55 del ET, es decir, extiende las garantías del precepto a los supuestos de finalización del período de prueba a fin de evitar situaciones de indefensión.
El Tribunal Supremo, en este supuesto, remarca el carácter excepcional de esta modalidad de finalización del contrato. Afirma que la extinción durante la prueba es aformal, acausal, sometida tan solo al requisito de pervivencia del lapso probatorio, sin más límite que el respecto a los derechos fundamentales. Así nos dice literalmente que “siendo el período de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el período de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal extinción”.
El extinto Tribunal Central del Trabajo ya afirmaba que solamente se exige la latencia del lapso probatorio y que se exprese una voluntad firme, clara y contundente de no pervivencia de la relación. Rige el principio de libertad de forma de los negocios jurídicos (art.1.278 del Código Civil).
Si nos situamos en un plano netamente práctico sí sería recomendable una actuación formal del empresario que facilitará la “decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó”. En este sentido lo afirma también la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2011.
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