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Cómo efectuar el seguimiento mediante detectives del uso de su crédito horario por representantes unitarios o sindicales. Comentario de la STS de 7 de mayo de 2025

En la presente entrada os comento Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2025 (RCUD 2124/2024). Este pronunciamiento es interesante puesto que analiza la validez de la prueba de detective para acreditar un uso abusivo del crédito horario. Como sabemos, el citado crédito horario funciona a modo de bolsa mensual de horas laborables concedida a los representantes unitarios o sindicales para ejercer sus funciones representativas y sindicales sin menoscabo de su salario ni de sus derechos laborales. Lo que se quiere es que el representante use esas horas retribuidas para actividades relacionadas con su mandato representativo.

El problema nace cuando la empresa duda (y pretende constatar) que la persona trabajadora no está haciendo un uso responsable de ese derecho, sino incurriendo en un ejercicio abusivo de aquel al utilizarlo para fines ajenos a la representación colectiva de las personas trabajadoras. Algunos ejemplos han llegado a los tribunales, como el de haber empleado esas horas para actividades vinculadas a un negocio propio de venta de productos alimenticios, como sucedió en el caso de la STS de 12.09.2022 (Rec. 2261/2022); o para trabajar en el bar de la hija, como se planteaba en la STSJ País Vasco de 07.01.2015 (Rec. 2472/2014); o para preparar exámenes universitarios, como en el caso de la STSJ Extremadura de 21.04.2009 (Rec. 139/2009).

Nos encontramos, por ende, ante una conducta que podría ser digna de una respuesta disciplinaria de la empresa por transgresión de la buena fue contractual. Ahora bien, para que prospere la sanción disciplinaria la empresa deberá desvirtuar antes la presunción de buena fe de que goza el ejercicio del derecho al crédito sindical, que implica que la carga de probar el uso indebido recae sobre la empresa.

El problema surge porque esa prueba no siempre resulta viable o válida desde el punto de vista jurídico, ya que exige normalmente vigilar (mediante detective) los movimientos del representante unitario o sindical para descubrirlo in fraganti incurriendo en la conducta irregular. Este recurso a la vigilancia colisiona irreparablemente con el límite del derecho a la libertad sindical, que puede verse afectado si se comete un exceso en ese seguimiento de la actividad del representante.

El Tribunal Supremo no ha negado en ningún momento la facultad de seguimiento y control de las empresas en estos casos, pero es incuestionable que deben imponerse límites a dicha vigilancia del representante unitario o sindical para evitar conductas empresariales intrusivas que coarten el ejercicio del derecho a la libertad sindical. Una vulneración, por esta vía, de este derecho fundamental invalidaría la prueba obtenida, que no debería ser tenida en cuenta por el juzgador.

Concretar esos límites a la prueba de detective lo vienen realizando los órganos jurisdiccionales y, en particular, el Tribunal Supremo a través de sus diversos pronunciamientos. Y, justamente, la Sentencia que aquí se estudia destaca porque contribuye, de forma clara, a la configuración de esos límites al control empresarial del uso del crédito horario y su interacción con el derecho fundamental a la libertad sindical.

Entrando en los hechos del caso, el litigio se produce con el despido de un delegado sindical, a quien la empresa imputaba el uso de sus horas sindicales para fines personales. Ante estas sospechas, la compañía contrató una empresa de detectives privados para llevar a cabo una vigilancia específica en días y horas en los que el trabajador, supuestamente, utilizaba dicho crédito horario (concretamente, el 5 y 19 de enero y el 2 y 20 de febrero de 2023). El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declaro la nulidad del despido. La razón fue la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en la que, a su entender, incurrió la empresa con el seguimiento realizado al delegado sindical mediante detectives. Se argumentaba que la empresa no había justificado suficientemente las sospechas previas que motivaron la contratación de los detectives. La falta de una justificación sólida, a su entender, convertía la vigilancia en una medida desproporcionada que vulneraba la libertad sindical, protegida por el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE).

Se concibió así por los magistrados que vigilar de forma singular a un representante sindical sin un motivo previo bien fundado constituía un obstáculo a su función. Al considerarse la prueba ilícita, quedaba la empresa sin posibilidad de acreditar la conducta irregular, además de haber contaminado de nulidad el despido, por considerarse vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical. Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que da lugar a la Sentencia objeto del presente comentario.

Pues bien, el Tribunal Supremo considera que la prueba de seguimiento mediante detectives sí fue lícita, ya que la empresa sí observó los límites del respeto del derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 CE y protegido por el ordenamiento laboral.

El Tribunal Supremo, en otros pronunciamientos ya había determinado que la vigilancia con detectives puede ser lícita, siempre que cumpla con criterios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y, fundamentalmente, proporcionalidad. En este sentido, la Sala recuerda que las facultades de control empresarial, derivadas del artículo 20 ET, no son absolutas y encuentran su límite en los derechos fundamentales de la persona trabajadora, incluida la libertad sindical. La vigilancia, por tanto, no puede ser una traba desproporcionada ni invadir la intimidad de la persona trabajadora. Ahora bien, resulta de especial interés esta nueva resolución porque, en cierto modo, objeta la idea de que, por ser un representante unitario o sindical quien es objeto de la vigilancia, deba exigirse un plus de justificación al control empresarial sobre la persona trabajadora.

Asiste así esta Sentencia a perfeccionar las claves esenciales para determinar la validez del seguimiento mediante detective privado a un representante sindical o unitario, sin que tal medida atente contra el derecho fundamental a la libertad sindical. En concreto, si leemos detenidamente la Sentencia identificamos hasta 3 claves fundamentales que deberán tenerse en cuenta para que este tipo de vigilancia sea considerada válida desde el punto de vista jurídico:

1) Ausencia de investigación prospectiva sobre el uso indebido del crédito sindical

Ya dejó indicado la STS 12.09.2023 (RCUD 2261/2022) que la licitud de la prueba no depende exclusivamente de la existencia de “sospechas fundadas”. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco quiso separarse de este criterio argumentando que, a diferencia del supuesto abordado en aquella STS, en el que ahora se aborda, la investigación del detective se hizo sobre un representante legal de los trabajadores, revestido de una especial protección. Sin embargo, el Tribunal Supremo ignora esta circunstancia e insiste en su criterio general. No es necesario que concurran “sospechas fundadas” para iniciar la vigilancia de las horas sindicales de un representante. El nivel de exigencia fáctica de unas sospechas “fundadas” es muy elevado y parece que la Sala no quiere pedir tanto a la empresa. Si fuese un requisito la existencia de sospechas “fundadas”, no serían certezas lo que se estaría requiriendo, pero sí datos, hechos o circunstancias objetivas y verificables que, analizados racionalmente, permitiesen superar el umbral de la mera conjetura, apuntando fuertemente a la probabilidad o verosimilitud de la irregularidad, según los dictados de la experiencia y la lógica. Si a tal punto hubiese de llegarse para poder ejercer la facultad de vigilancia y control empresarial, haría casi innecesario acudir a un detective, pues ya se dispondría de información suficiente para fundamentar una posible respuesta disciplinaria.

Ahora bien, esta menor exigencia no significa que quepa una investigación que tenga “un mero carácter prospectivo”, es decir, que se inicie sobre la base de simples suposiciones, prejuicios o meras hipótesis, sin apoyo -al menos- en datos concretos o indicios racionales, aunque sean muy débiles y no verificables; ni significa tampoco que pueda empezarse a vigilar con el objetivo ver “si se pesca algo”, recopilando información a medida que produce, a través de un seguimiento continuo del representante unitario o sindical. En el caso concreto analizado, aplicando este entendimiento menos exigente, entiende el Tribunal que sí existía justificación para recurrir al seguimiento mediante detectives, ya que la empresa contaba con información previa que sugería que dichas ausencias podían estar relacionadas con actividades personales o lucrativas ajenas al sindicato. Excluye, por ello, la Sala que se tratase de una investigación prospectiva y confirma que estaba justificada razonablemente la adopción de medidas de control. En definitiva, el primer requisito para que pueda recurrirse válidamente al seguimiento mediante detectives es que se base, al menos, en indicios o datos objetivos, aunque sean muy débiles y no verificables, que permitan razonablemente relacionar el uso de su crédito horario sindical con otras actividades sin conexión con la función representativa. No se requieren “sospechas fundadas”, en el sentido de indicios fuertes y verificables, pero tampoco bastará una simple intuición o desconfianza infundada por parte de la empresa, pues convertiría la investigación en prospectiva.

2. No vulneración del derecho a la intimidad ni a la dignidad del representante

Otro elemento fundamental es que el seguimiento no debe afectar a aspectos de la vida privada o personal del representante, especialmente si puede desarrollarse en espacios públicos y sin acceso a datos sensibles o lugares reservados. El Tribunal Supremo reitera que la validez de la prueba de detectives está sujeta a la prohibición, en todo caso, de la investigación de la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, y a la prohibición de utilizar, en este tipo de servicios de vigilancia, medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.

Por tanto, si el seguimiento del representante se limita a observaciones en espacios públicos, como calles, comercios, mercados u otros lugares accesibles a terceros, no se considerará intrusivo del derecho a la intimidad. En el caso analizado, el informe del detective se centró en el comportamiento del delegado durante las horas en las que estaba supuestamente realizando funciones sindicales, sin acceder a su domicilio ni obtener información sensible.

3. Proporcionalidad y necesidad del medio de control utilizado: ausencia de “vigilancia singular”

La Sentencia recalca que “la vigilancia mediante detectives fue proporcionada, pues se limitó a los cuatro días en los que la empresa sospechaba que la ausencia anunciada estaba motivada por los propios intereses del trabajador, sin rebasar la hora de conclusión del permiso que tenía solicitado”. Es claro que cualquier vigilancia fuera de ese marco temporal carecería de justificación, al no estar vinculada al uso del crédito horario. Además, dicha limitación temporal demuestra que la empresa no pretendía perseguir al trabajador fuera de su ejercicio sindical, sino verificar que dicho ejercicio era real y útil. Se evidencia, por tanto, como medida de la proporcionalidad del seguimiento efectuado, que la investigación no se prolongue más allá del tiempo necesario, ni se extienda a periodos fuera de las horas sindicales autorizadas.

Con carácter previo, deberá haberse comprobado también que no existen otras formas menos invasivas de obtener la misma información, y que el método elegido (el seguimiento mediante detective) es adecuado para alcanzar el fin perseguido. Cuando el seguimiento al representante no respeta la exigencia de proporcionalidad, se acaba incurriendo en una “vigilancia singular” que, a la vista de los hechos probados, el Tribunal Supremo descarta en el caso analizado. La vigilancia singular implica un control excesivo, que supera los umbrales materiales y temporales indicados, y que, por ello, amenaza la independencia del representante unitario o sindical mientras usa su crédito horario.

La doctrina del Tribunal Supremo ha sido constante en señalar que los representantes tienen derecho a ejercer sus funciones sin ser sometidos a vigilancia especial o discriminatoria. En definitiva, una vigilancia generalizada o sistemática del representante unitario o sindical en el uso de su crédito horario podría considerarse una intromisión injustificada en su actividad sindical, mientras que un seguimiento puntual, temporalmente limitado y mínimamente justificado no lo sería.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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