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La ausencia de todos o parte de requisitos necesarios para que el acto produzca los efectos para los que estaba previsto, conlleva la declaración de ineficacia del acto, que puede apreciarse, tanto a instancia de la parte que le perjudica, como de oficio por el propio órgano judicial, aunque las consecuencias de dicha declaración serán diferentes, atendiendo a la naturaleza del acto:
Se trata de la consecuencia más grave que puede recibir un acto procesal, y esta solo se produce cuando omite los requisitos esenciales o indispensables para lograr su fin o cuando coloque a alguna de las partes en una situación de efectiva indefensión. Como la nulidad de pleno derecho es un remedio excepcional, solo se puede acordar en los supuestos que describe el art. 238 LOPJ, y 225 LEC.
En este sentido la LEC, que recoge un supuesto más que la LOPJ, considera que son nulos:
1º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia (art. 239.2 LOPJ).
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.
6º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.
Antes de que haya recaído sentencia definitiva (art. 240 LOPJ y 227.1 y 2 LEC), es a la parte a quien perjudique la que deberá solicitar a través de los correspondientes recursos la nulidad del mismo, o de todas las actuaciones si la de estos actos entrañará a su vez la nulidad de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo (art. 239. 2 LOPJ). Sin perjuicio de esto, el órgano judicial, antes de que haya dictado resolución que ponga fin al proceso, puede declarar de oficio, con audiencia previa de las partes del proceso, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En cambio, no podrá declarar de oficio la nulidad, si ninguna de las partes hubiere solicitado la nulidad, y con ocasión del recurso el Tribunal que deba resolverlo apreciare que concurre causa de nulidad, salvo que la apreciare por falta de jurisdicción o de competencia objetiva, o porque en la producción del acto medio violencia o intimidación que afecte al Tribunal (art. 240.2 LOPJ).
Si la sentencia es firme, quienes sean parte legitimada o hubieren debido serlo, pueden solicitar la nulidad a través del denominado incidente de nulidad de actuaciones, verdadero mecanismo de rescisión de una sentencia firme, y que se suma a los otros dos que nuestro ordenamiento regula, como son: el recurso de revisión (art. 236 LRJS) y el recurso de amparo (art. 53.2 CE, y 41 a 58 LOTC).
En relación a la forma, el procedimiento por el que se debe tramitar el incidente, es el regulado en el artículo 241 LOPJ y 228 LEC, y responde a las siguientes características:
1) Dada su excepcionalidad solo se admite frente a actuaciones que produzca la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales siguientes: igualdad ante la Ley (14 CE); derecho a la vida e integridad física y moral; libertad ideológica, religiosa y de culto (15 CE); derecho a la libertad y seguridad (16 CE); al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen (18 CE); elección libre de residencia y circulación por el territorio nacional (19 CE); libertad de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones, producción, y creación literaria, artística, científica y técnica (20 CE); de reunión (21 CE); asociación (22 CE); participación en los asuntos públicos (23 CE); a la tutela judicial efectiva (24 CE); a la irretroactividad de las leyes penales o sancionadoras (25 CE); a la educación (27 CE); a sindicarse libremente; de huelga (28 CE); derecho de petición individual y colectiva (29 CE), y la objeción de conciencia (30 CE).
2) Legitimación: Pueden interponerlo quienes sean parte legítima o deberían haberlo sido.
3) Competencia: El órgano judicial competente para resolverlo será el mismo que dictó la sentencia o resolución que haya adquirido firmeza.
4) Plazo: Será de 20 días, desde la notificación de la sentencia, la resolución, o en todo caso desde que se tuvo conocimiento del defecto del que deriva la indefensión. En este último supuesto, nunca se podrá instar el incidente si desde la notificación de la sentencia o de la resolución, han transcurrido cinco años.
5) Procedimiento: Se inicia mediante la presentación de escrito ante el propio tribunal que dictó la resolución o sentencia firme, en el que se debe exponer con precisión y claridad en que consiste la vulneración, y las razones por la que se suplica la nulidad sobre la base de los vicios referidos. Admitido a trámite por concurrir los presupuestos exigidos, del mismo se da traslado, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes que, en el plazo común de 5 días, pueden formular por escrito sus alegaciones a las que han de acompañar los documentos que estimen pertinentes.
Si no fuere admitido, frente al rechazo que adoptará la forma de auto, no cabe recurso alguno.
La admisión del incidente, no suspende la ejecución de la sentencia o de la resolución, salvo que lo solicite la parte que lo interese, y el órgano judicial lo acuerde para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, si finalmente se declara la nulidad.
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Se termina, mediante auto, que es irrecurrible, y por el que se puede acceder o denegar la petición de nulidad de actuaciones. De estimarse la nulidad (art. 241.2.II LOPJ y 228 LEC): se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y debe seguirse el procedimiento establecido. Si, por el contrario, se desestima la solicitud de nulidad, se condena, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el órgano judicial entienda que se promovió con temeridad, se impone, además, una multa de 90 a 600 €.
Mientras que la nulidad persigue corregir defectos graves en relación a los requisitos que son necesarios para que un acto produzca los efectos para los que legalmente fue previsto, y por lo tanto, los actos que se ve afectados son los que emanan de los órganos judiciales, la anulabilidad, se aplica a incumplimientos de requisitos exigibles a las partes que pueden ser suprimidos, enmendados o corregidos, pero que no comportan la nulidad de todo el acto, ni de todo lo actuado hasta ese momento, ni siquiera de los sucesivos actos que sean independientes. Además, la anulación de un acto solo puede solicitarse por la parte que le perjudica, dado que los requisitos incumplidos son aquellos que pueden ser dispuestos por las partes (M. Aroca).
Hemos de destacar que existe una prevalencia de la anulabilidad sobre la nulidad, la jurisprudencia viene siguiendo a la hora de apreciar la nulidad de un acto administrativo, un criterio restrictivo, de modo que en el orden jurídico-administrativo, y también en el social, se ha sustituido el principio general de nulidad de pleno derecho, que rige en el ámbito privado, expresado en el artículo 6.3 del Código Civil, por la situación inversa, en cuanto que la regla general es la anulabilidad o nulidad relativa, mientras lo excepcional es la nulidad absoluta o de pleno derechos (sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 (RJ 2006, 3411) y Sala III de 29-9-04 (RJ 2005, 849), entre otras. En estas sentencias se afirma expresamente que: “entre las características más relevantes, la nulidad absoluta, puede ser apreciada a instancia de parte o de oficio, no es subsanable, y el acto nulo de pleno derecho, además, ni siquiera se puede convalidar mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho. Por el contrario, la anulabilidad es apreciable judicialmente sólo a petición de un interesado”.
Para finalizar, hemos de indicar que dos son los formas de conseguir anular un acto procesal que presenta simples irregularidades formales: Subsanación y Conservación.
El art. 11.3 LOPJ es un claro exponente de ello, al imponer a los órganos judiciales la obligación de subsanar todos los defectos que puedan presentar los actos procesales, con el único límite que el defecto fuese insubsanable o que la subsanación este prohibida por la Ley. Toda subsanación comporta la implícita anulación del acto defectuoso y la convalidación posterior del acto subsanado. Cuando la Ley procesal precisa que actos deban ser subsanados y que actos son insubsanables (art. 81, 1 –defectos en la demanda–; o 195.2, 199, 200, 209.1, 210.3, 213, 222, 225 y 230.5 –por defectos en el recurso–), es obvio que la aplicación de esta figura no genera ningún problema. La dificultad surge cuando el defecto no ha sido previsto en la norma, y, por tanto, no sabemos si puede ser o no subsanados. En estos supuestos, deberá ser órgano judicial que el que deberá resolverlo teniendo presente que debe primar el criterio de subsanabilidad, en la medida que sea posible, por encima de su anulación o supresión, y que su decisión puede interferir el derecho de defensa de las partes, y en definitiva vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva (24 CE) que les asiste. Por consiguiente, su respuesta sea motivada y la resolución que la contenga recurrible.
Puede ocurrir también en la práctica que el incumplimiento de uno o varios requisitos, provoque que el acto procesal presente ciertos defectos, pero, para los cuales las Ley procesal no prevé ni la posibilidad de subsanación ni la oportunidad de anularlo, por insubsanable, aunque disponga otras consecuencias para hacer frente a dichos incumplimientos. Por ejemplo, lo vemos, en relación a los órganos judiciales, con el incumplimiento de los plazos que la ley les impone para la realización de determinados actos, que no liberan, aunque sea fuera del plazo establecido a realizarlo, pero que puede generar que, contra el Juez o Magistrado, Secretario la imposición de determinadas medidas disciplinarias. Si el incumplidor es una de las partes, el ejemplo más claro es el que describe el art. 48.2 LRJS, en el supuesto de que al letrado se le entreguen los autos, bien para su examen, o bien para interponer recurso (art. 195.1, 209.1, 223.1 LRJS), y no los devolviera en el plazo estipulado, la respuesta legal, no es la anulación del acto en si, sino la imposición de una multa al responsable que oscilara entre los 20 a 200 euros por cada día que se retrase.
Los arts. 243 y 230 LEC, establecen que la nulidad del acto no implica la de los sucesivos que sean independientes de aquél, ni la de aquellos cuyo contenido no podría haber sido diferente aun cuando no se hubiese cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. Criterio, que también debe ser aplicación a los actos anulables que no son subsanables.

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