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Cuestiones prácticas y útiles. La relación laboral especial de alta dirección

La nota más relevante de esta relación laboral especial radica en que el trabajador ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona que ocupe la titularidad de la empresa.

Se trata de un trabajador por cuenta ajena, si bien la nota de dependencia se manifiesta atenuada por disponer el trabajador de cierta autonomía para trabajar, aunque en todo caso debe existir la nota de ajenidad, pues lo contrario determinará la exclusión del ET, por la vía del art. 1.3 c) ET.

Es decir, lo característico del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en la gestión fundamental de la empresa. Realiza las funciones con autonomía y plena responsabilidad y con un margen de independencia.

El límite a su autonomía viene limitado únicamente por los criterios e instrucciones directas emanadas de la titularidad de la empresa. Esta relación especial está presidida por el deber de fidelidad del alto directivo hacia la empresa.

 

REGULACIÓN NORMATIVA

Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y el ET:

Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.

1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).

2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.

 

EJEMPLO DE JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA

Por indicar solamente un ejemplo sobre los elementos que caracterizan esta relación laboral especial podemos citar la Sentencia del Tribual Superior de Justicia de Madrid de 17/10/2006, la cual nos indica que: “El mero hecho de ser Administrador y estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social no implica que sea un trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación laboral, de acuerdo con la jurisprudencia y legislación expuesta. Evidentemente, el alta en el Régimen General de la Seguridad Social fue debida a que el demandante, que en un principio poseía la mayoría de capital social, faltando la nota de ajenidad, ejercía funciones en el que predominaba su actividad de Administrador Social, pero en el presente caso se está discutiendo si, posteriormente, cuando pierde la mayoría de capital social en una empresa, además ejercía funciones de trabajador por cuenta ajena, y si la actividad desarrollada para Trayser, Gestión Integral S.L. lo era en virtud de un vínculo laboral.

Del relato fáctico se constata que el actor ha realizado para Trayser, GestiónIntegral S.L., funciones de control y fiscalización económica de cada una de las operaciones del grupo y su planificación global desde el punto de vista financiero, y llevaba la contabilidad. Las mismas se desarrollaban dentro del ámbito empresarial, sin que a ello obste que tuviese capacidad para organizar su trabajo, organizase sus viajes a distintas zonas de España, poseyese poderes de gestión, y no tuviese horario, pues la forma de desempeñar la actividad entra dentro del trabajo cualificado que desempeñaba. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos (FJ nº 1). La STS de 4 de junio de 1999, recurso nº 1972/1998, señala que la doctrina de la Sala de lo Social, en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985, ha declarado que:

a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas “además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad”. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma (STS/Social 24 de enero de 1990, 12 de septiembre de 1990, 2 de enero de 1991 y STS/IV 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que “el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que solo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1” (STS/Social 12 de septiembre de 1990).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores —fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad— con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET “en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva” (SSTS/Social 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990).



d) Destacándose que “lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial” y que “para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, solo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa” (SSTS/Social 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991).

 

Del relato fáctico se constata que el actor ejercía funciones de director financiero, realizando el control y fiscalización de cada una de las operaciones del grupo y su planificación global desde el punto de vista financiero, llevando la contabilidad. Sus poderes eran limitados. La actividad desempeñada en Trayser GestiónIntegral S.L., no permite considerar al actor como incardinado en una relación laboral especial de alta dirección. Su primera actuación en la empresa Proyectos y Obras Saber 2012 S.L., controlada por el demandante, no puede considerarse incardinada en una relación laboral al faltar el dato de la ajenidad; sin embargo, posteriormente, pasa a poseer un 10 % de capital social, y en nombre de esta empresa, el 8 de febrero de 2005 suscribe contrato de opción de compra de solar en construcción (folios nº 164 a 171) estableciéndose como precio de la compraventa del solar la cantidad de tres millones de euros y otros contratos con entidades de crédito, en los términos que constan en los mismos.

Esta actividad es propia del personal de alta dirección. Por lo tanto, el actor desarrollaba conjuntamente unas funciones que eran propias de un trabajador ordinario y otras que lo eran del personal de alta dirección, predominando la de alta dirección, y al entender así la juzgadora de instancia procede desestimar el motivo y el recurso (FJ nº 4).»

 

CUESTIONES PRÁCTICAS

En este último apartado y siguiendo la tónica del aspecto práctico que van a tener estos artículos, vamos a reseñar brevemente algunas cuestiones prácticas sobre este personal.

1) Para la delimitación entre personal de alta dirección y el Consejero, el cual está excluido del ámbito de aplicación del ET, no es suficiente utilizar el criterio de actividad sino que resulta preciso acudir a otros criterios, como es el nombramiento del cargo, además de atender a la naturaleza del vínculo y a la posición de la persona en la sociedad, siendo el criterio delimitador para identificar al personal de alta dirección que el ejercicio de su actividad se realice en situación de dependencia. En cualquier caso, un consejero ejecutivo por aplicación de la llamada teoría del vínculo no puede ser a la vez alto directivo de esa misma sociedad (STS 17/12/2015, Rec. 2181/2013).

2) El art. 1.3 c) del ET debe interpretarse restrictivamente, especialmente para no asignar la naturaleza de alto cargo a quien sea mero directivo sujeto a relación laboral común. Sobre la diferencia entre ambos puede verse, por ejemplo, STS 04/06/1999 y en relación con directivos en el sector público STS 12/09/2014.

3) La forma del contrato es escrita, si bien la ausencia de forma no impedirá la existencia de relación laboral siempre que se den las condiciones del art. 8.1 ET.

4) El periodo de prueba en ningún caso podrá exceder de 9 meses.

5) La relación puede extinguirse por desistimiento sin causa por ambas partes.

6) La duración se presumirá por tiempo indefinido.

7) Rige la obligación de no concurrencia durante la vigencia del contrato y la prohibición de concurrencia desleal.

8) Resulta posible que un trabajador común promocione a personal de alta dirección, en tales casos, se deberá hacer constar en el nuevo contrato si el de alta dirección sustituye a la anterior relación o si la relación común queda en suspenso. Si se opta por la sustitución, tal novación solo producirá efectos una vez transcurrido 2 años desde el correspondiente acuerdo novatorio. Para el caso de que solo sea una suspensión de la relación laboral común, el trabajador tendrá opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho.

9) Se puede extinguir por las causas y modalidades previstos en el ET, pero se aplicará la indemnización pactada en los supuestos de despido improcedente y si no se hubiese pactado será de 20 días del salario en metálico por año de servicios, con un máximo de doce mensualidades. Al aludirse al salario en metálico, salvo que otra cosa se pacte, no se tienen en cuenta las retribuciones en especie que en ocasiones son cuantiosas en esta relación laboral especial. La indemnización pactada para el despido improcedente se entiende pactada también para cualquier otra causa extintiva por voluntad del empresario que no se justifique en una causa concreta y en las que deba aplicarse indemnización, como, por ejemplo el desistimiento empresarial [por todas STS 06/06/1996]. Además salvo que se haya pactado lo contrario, no existen salarios de tramitación en ningún caso [Por todas STS 08/11/1999].

10) También se pueden extinguir por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de 3 meses, si bien se puede pactar hasta máximo de 6 meses. No es preciso respetar el preaviso en los casos de incumplimiento grave del empresario.

11) En cuanto a la indemnización por extinción por desistimiento del empresario es la pactada en el contrato y en su defecto de 7 días de salario por año de servicio con un máximo de 6 mensualidades.

12) La regulación de esta relación se produce por la norma que la crea, aplicándose el ET solo en lo que la misma indique, pues en lo no previsto en el RD o en lo que no haga remisión expresa al ET, lo que se aplica es lo pactado y en su defecto, la legislación civil o mercantil.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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