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La falta de higiene personal y el contrato de trabajo

Si el pasado día hablaba del tema del idioma y su incidencia en la relación laboral, hoy os traigo un tema que también puede ser en apariencia “extraño” pero que ha sido muy poco tratado por la doctrina y la jurisprudencia. Por esta razón creo que es un tema que puede ser interesante para el lector. 

Como idea introductoria, no tenemos que confundir la falta de higiene con la apariencia estética (especialmente cuando el trabajador presenta un aspecto desaliñado), se trata de una situación que tiene una entidad propia desde la perspectiva del poder de dirección, y permite que el empresario pueda tomar medidas aunque el trabajador no preste servicios de cara al público, a diferencia del aspecto estético.

La principal diferencia entre ambas situaciones es que mientras que las limitaciones a la apariencia estética deben fundamentarse en la existencia de un interés comercial o empresarial, la falta de higiene personal entronca directamente con la buena fe contractual, implícita, como sabemos, en toda relación contractual, matizando, claro esta, respecto a aquellas profesiones donde la naturaleza o el lugar de prestación de servicios imposibilitan que el trabajador mantenga una elemental pulcritud. Como ya decía ya el extinto Tribunal Central del Trabajo, en una sentencia de 10 de mayo de 1988: “Una cosa es la propia forma de vestir y de ser y otra muy distinta descuidar el aspecto exterior y la limpieza exigibles en quien ha de trabajar y convivir con otras personas”. 

Igualmente debe merecer una consideración diversa el incumplimiento de las condiciones de higiene que el trabajador debe respetar cuando preste servicios en actividades con riesgo, por la exposición a sustancias peligrosas; no obstante, en tales casos no se genera un conflicto entre el poder de dirección y la esfera personal, sino que se produce el incumplimiento de obligaciones que tienen su origen en preceptos legales, de forma que entra en juego la normativa de prevención de riesgos, y el contexto difiere radicalmente. De forma análoga, la falta de higiene personal es una conducta grave cuando se manejan alimentos, por el riesgo que se genera a la salud de terceros. 

Como indique antes, la falta de higiene o aseo personal es una transgresión de la buena fe contractual, por ser una norma de convivencia elemental. Por ello, la actuación del empresario es, sustancialmente, disciplinaria, razón que explica que la falta de aseo o limpieza personal se tipifique frecuentemente en los convenios colectivos, normalmente como infracción leve, aunque si tiene lugar de forma reiterada, y especialmente si motiva quejas de los compañeros de trabajo o de los clientes, la gravedad aumenta. 

Interesante es indicar que algún convenio colectivo supedita la sanción por esta falta de higiene el que afecte al proceso de producción o a la imagen de la empresa, por ejemplo el convenio colectivo de las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías. 

Como también indique antes, la mayoría de los convenios sanciona esta falta cuando se afecta al desarrollo normal del trabajo, la imagen de la empresa o se produzcan quejas reiteradas de los compañeros de trabajo o de terceros. Por esta razón, en actividades que no se desarrollan de cara al público y se realizan en solitario la mera falta de aseo o higiene no parece teóricamente sancionable —no se encuentra un perjuicio de suficiente entidad—, aunque en la práctica resulta difícil imaginar que esa desatención de las pautas básicas de limpieza no genere incomodidad en el empresario. 

Una sanción por esta causa si que va a requerir la prueba pertinente, no bastando las meras alegaciones de falta de higiene, ya que en este caso, al tratarse de una imputación genérica, el despido se declararía improcedente (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2005). Si estas pruebas –que pueden consistir en declaraciones de compañeros de trabajo, por ejemplo- se presentan y la falta de higiene es reiterada, como cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2007 “no es necesario que se concreten las fechas porque se trataría de una falta continuada que, desde luego, de ser cierta, crea un grave malestar a quienes han de compartir el espacio vital en el puesto de trabajo, perjudicando incluso la integridad física y moral de los trabajadores que han de soportar la falta de higiene de un compañero y que tiene una gran importancia en la convivencia social y en el rendimiento”. 

La sanción debe ser proporcional a la falta y si existe reincidencia, será el elemento clave para ver si procede o no un despido disciplinario

Para finalizar, una nota importante. Esta falta de higiene nunca se presume, siendo totalmente incompatible con los principios de igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 14 de la Constitución Española. Es decir, una decisión empresarial que limite la contratación a personas de un determinado sexo o de una determinada raza porque otros colectivos son más propensos a la sudoración o tienen un olor corporal más fuerte, como en ocasiones ha sucedido en algunos sectores (véase hostelería), sería totalmente nula.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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