Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025. El voto telemático es contrario al régimen electoral sindical vigente
El Tribunal Supremo dictó el pasado 5 de febrero, Sentencia por la que declara la imposibilidad de que la negociación colectiva pueda introducir un sistema de votación distinto al presencial y al voto por correo, cuando no existe una habilitación legal que así lo establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el Título III ET.
Como siempre hago en los comentarios de jurisprudencia, os comento brevemente los hechos del caso. La Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), la Federación de Industria de Comisiones Obreras y CGT presentaron demanda conjunta sobre conflicto colectivo contra IBERDOLA S.A. y resto de sociedades incluidas en el Convenio de aplicación, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En el procedimiento objeto de análisis, las Federaciones solicitaron que por el Tribunal se declarase:
1) Ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo litigioso.
2) La nulidad de las cláusulas referidas al acuerdo que aludan o regulen esa modalidad de voto.
3) La nulidad de todos los procedimientos electorales en los que se ha utilizado ese mecanismo de votación y la repetición de los actos de votación en las mesas electorales en los que se haya dado esa circunstancia.
En junio de 2022, las secciones sindicales de SIE, ATYPE – CC, USO y ELA comunicaron a la Dirección de Recursos Humanos del Grupo Iberdrola su intención de promover un proceso electoral en todas las empresas del grupo en el mes de diciembre del mismo año. Solicitaban se facilitase los medios necesarios para el desarrollo del proceso electoral incluido el voto presencial, el voto por correo y el voto telemático. Las secciones sindicales promotoras alcanzaron acuerdo entre ellas relativo al sistema de votación (que anexaron al acuerdo de promoción de elecciones generalizado con el Grupo Iberdrola, y que se firmó en septiembre de 2022).
Conforme a dicho acuerdo, solicitaron a la representación empresarial que facilitase los medios necesarios para facilitar en todas las mesas electorales, un sistema de votación mixto, mediante votación presencial, que incluya el voto por correo, y mediante votación telemática, en la que se pueda ejercer el derecho al voto libre, personal, directo y secreto (según lo determinado en el art. 75 ET). Cada elector podía decidir libremente cuál de los medios deseaba utilizar.
En octubre de 2022, las secciones sindicales promotoras, presentaron ante la Mesa electoral, un borrador de reglamento de funcionamiento, que, conforme a su criterio, definía los aspectos principales que debía cumplir el software utilizado para el sistema de votación telemática, y garantizaba que el voto emitido telemáticamente fuese libre, personal, directo y secreto. Con fecha 12 de diciembre de 2022, la Sala de lo Social de la Audiencia nacional, dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, declaró ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo de septiembre de ese año, que promovió las elecciones en el ámbito del conflicto.
Frente a dicha sentencia, los sindicatos codemandados, Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía (ATYPE); y Sindicato Independiente de la Energía (SIE), interpusieron recursos de casación ante el Tribunal Supremo.
En relación a la solicitud de que se declarase la nulidad de las cláusulas referidas al acuerdo que regulaban la modalidad del voto telemático, así como la nulidad de todos los procedimientos electorales en los que se utilizó ese mecanismo, la Audiencia Nacional ultimó que tales pretensiones, no podían encauzarse por la modalidad de conflicto colectivo, y que quedaban a expensas de las eventuales resoluciones que pudieran dictar las diferentes mesas electorales respecto a esa modalidad de voto, que deberían ser impugnadas en su caso por el procedimiento legal pertinente en materia electoral.
El objeto de la litis se concentra en determinar si es ajustado a derecho el acuerdo firmado entre los sindicatos y las empresas codemandadas que contempla el voto telemático en las elecciones sindicales a celebrar en el grupo Iberdrola. Y para ello, lo que hay que resolver es si, la normativa legal vigente permite o no que, mediante un acuerdo entre la empresa y una parte de las fuerzas sindicales con implantación en la misma, pueda implementarse un mecanismo de votación telemática para las elecciones sindicales distinto al voto presencial y por correo.
Pues bien, en cuanto a la regulación del voto telemático, la sala de lo Social del Tribunal Supremo mantiene que:
1) El art. 75 del Estatuto de los Trabajadores solamente permite el voto presencial o el realizado por correo, conforme a las normas que lo regulan de acuerdo con el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, sin admitir la posibilidad de cualquier otro sistema de votación diferente.
2) La regulación contenida en el ET, data del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y por tanto es una norma que se promulgó cuando el estado de desarrollo de los sistemas informáticos y de las comunicaciones telemáticas se encontraba ya en una fase tecnológica muy avanzada, y era perfectamente conocida por el legislador la posibilidad de implementar sistemas de votación telemática, como así se ha hecho en otras normas anteriores y coetáneas, tales como Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , y el Real Decreto 555/2011 de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía.
3) Existen normas ulteriores a la regulación del art. 75 del vigente ET, como la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, que ni tan siquiera contemplan la posibilidad del voto telemático.
En cuanto a la posibilidad de que la negociación colectiva pueda modificar las reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral que no contemplan una remisión expresa a los convenios y acuerdos, el Tribunal sostiene que:
1) Estamos ante una materia de orden público, derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible, en la que se ha de ser especialmente cauteloso a la hora de admitir que la negociación colectiva pudiere alterar las reglas.
2) Es esencial decidir la naturaleza jurídica y el tipo de instrumento de negociación colectiva a través del que pudiere realizarse esa modificación. Esto es, si puede realizarse mediante un simple pacto o acuerdo de empresa, o ha de tratarse de un convenio estatutario, sectorial o de empresa, de los regulados en el Título III ET.
3) Aún en los supuestos en los que en esta materia, el ET contempla una remisión al convenio colectivo, como puede ser el art. 71, existen previos pronunciamientos del Tribunal sobre cláusulas que además se contenían en convenios colectivos estatutarios (no en un acuerdo entre la empresa y alguno de los sindicatos con implantación en la misma como sucede en el supuesto objeto de la litis), que ponen de manifiesto la indisponibilidad de las reglas legales que regulan el procedimiento electoral, así:
- La STS 760/2018, de 12 de julio (rec. 133/2017), declaró la nulidad de la previsión convencional que contempla la existencia de un único colegio electoral, aduciendo que: “el margen de actuación del convenio queda limitado a la posibilidad de ampliar los colegios electorales y, en suma, facilitar un sistema de representatividad más pormenorizado cuando los propios negociadores detecten la existencia de un colectivo diferenciado y, en suma, le confieran una mayor capacidad de incidencia en la designación de sus representantes unitarios. Pero lo que no permite la ley es que se produzca la consecuencia contraria, esto es, que, existiendo colectivos diferenciados por las características que la norma define, diluyan su facultad de participación al concurrir unificados”.
- La STS 739/2024, de 28 de mayo (rec. 12/2022), declaró asimismo la ilegalidad de un precepto convencional que establece un único colegio electoral en cada centro de trabajo.
Por ello, afirma el Tribunal que “Corresponde al legislador fijar el marco en el que la negociación colectiva puede afectar a una cuestión tan relevante como es la de introducir reglas que modulen la normativa legal en el desarrollo del procedimiento electoral. Tanto en lo que se refiere a cuáles hayan de ser los concretos aspectos y materias electorales que puedan ser objeto de regulación en la negociación colectiva, como en la definición del rango, la clase y naturaleza jurídica de los acuerdos y convenios colectivos habilitados a tal efecto”.
En base a lo anteriormente expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirma que: “la traslación de todas estas consideraciones a una materia tan singular como es la del voto telemático, en orden a admitir la posibilidad de que la negociación colectiva pueda introducir un sistema de votación distinto al presencial y al voto por correo previstos en el art. 75.1 ET, lleva necesariamente a concluir que en ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa y una parte de los sindicatos con implantación en la misma, como el que es objeto de este litigio, cuando no existe una habilitación legal que así lo establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el Título III ET”.
Por lo tanto, la idea básica que nos indica el Tribunal es que la regulación de los procesos electorales es materia de orden público, de naturaleza jurídica indisponible. Sin embargo, en una materia tan singular como es la del voto telemático, la sentencia sostiene algunas argumentaciones que pueden generar polémica, e incluso dificultad de interpretación. El Tribunal concluye que el legislador ha tenido numerosas ocasiones para incluir de forma expresa en el marco del ET la votación telemática, como así se ha hecho en otras normas anteriores y coetáneas al Real Decreto Legislativo 2/2015. El Tribunal extrapola que el legislador no ha querido regularlo.
Junto a ello, el Tribunal disipa que corresponde al legislador fijar el marco en el que la negociación colectiva puede afectar a una cuestión tan relevante como es la de introducir reglas que modulen la normativa legal en el desarrollo del procedimiento electoral. Tanto qué aspectos y materias electorales pueden ser objeto de regulación por la negociación colectiva, como en la determinación de cuáles son los acuerdos y convenios colectivos que quedan habilitados para ello. De esta afirmación se entiende que, hasta que no exista la habilitación legal a la negociación colectiva, ningún acuerdo o convenio podrá introducir un sistema de votación distinto al presencial y al voto por correo.
A continuación, alega que en ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa y una parte de los sindicatos con implantación en la misma, cuando no existe una habilitación legal que así lo establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el Título III ET. Este último párrafo, puede dar lugar a interpretar que los Convenios Colectivos regulados en el Título III ET, podrían introducir reglas que incluyan la posibilidad del voto telemático en sus procesos electorales, circunstancia que, de facto, se da ya en muchas empresas.
Comentarios potenciados por CComment