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Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social. Letra B

La letra b del artículo 2 de la Ley nos dice que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerá “En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente”.

El art. 2.b) LRJS se trata de una autentica novedad legislativa en cuanto introduce la competencia del orden social para la reparación del daño, en su integridad y en la vertiente reparadora, previsión que debe completarse con la establecida en el art. 2.e) LRJS, relativa a la materia preventiva. Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado.

Como afirma la Exposición de Motivos de la norma: “Se concentra en el orden jurisdiccional social todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente e para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social”. Por lo tanto, se viene a zanjar definitivamente la competencia del orden social, para la satisfacción integral del daño, su competencia para el conocimiento de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores contra las compañías aseguradoras por los daños derivados de la relación laboral.

 

El precepto analizado contempla dos tipos diferentes de acciones a ejercitar por los trabajadores o sus causahabientes:

1) Responsabilidad por daños originados en el ámbito de la prestación de servicios.

2) Responsabilidad por daños derivados en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Por otra parte, es importante señalar que la legitimación pasiva incluye tanto al empresario como a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad. Se insiste en que la principal innovación es la del reconocimiento de la acción directa para demandar a la aseguradora, sin perjuicio de la acción de repetición de ésta ante el orden competente. En definitiva, la jurisdicción social es la competente para conocer de las acciones planteadas por el trabajador, en reclamación de daños, contra el empresario o terceros responsables y también para la acción directa contra las aseguradoras.

Como afirma la STS de 14-7-09 (EDJ 217635), “la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño. La existencia de estas tres vías de reparación determina la necesidad de su coordinación dentro del principio general de compatibilidad y la doctrina se ha inclinado por el criterio de la complementariedad, de forma que las indemnizaciones pueden superponerse hasta el límite de la reparación del daño total. Este criterio de complementariedad determina que, a efectos de fijar la indemnización adicional, deban descontarse del importe del daño total las prestaciones de la Seguridad Social, en la medida en que éstas cubren la responsabilidad objetiva del empresario por el mismo hecho y han sido financiadas por éste dentro de un sistema de cobertura pública en el marco de la Seguridad Social; descuento del que, sin embargo, se excluye el recargo en la medida en que el mismo cumple, según la doctrina de la Sala, una función preventiva autónoma”.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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