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Artículo 1. Apartado 5. Centro de trabajo

El apartado 5 del artículo 1 nos dice que: “A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base”.

Al respecto del concepto de centro de trabajo y su naturaleza jurídica, suele recordarse que fue el Tribunal Central de Trabajo quien puso de relieve en sentencia de 9 de marzo de 1987 que: “el artículo 1.5) del Estatuto de los Trabajadores ofrece una regla interpretativa para fijar la esencia y contenido del concepto jurídico de centro de trabajo que el mentado Estatuto utiliza con gran frecuencia (vid. arts. 40, 62, 63, 66 78 y 87) y una interpretación del citado artículo descarta la posibilidad de dejar al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo, dado que la esencia del mismo se asienta en los siguientes requisitos: a) unidad productiva, entendida como la realidad primaria y más simple que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial; debiéndose de concebir el centro de trabajo como, con un criterio extenso y racional, como una técnica de producción ensamblada en el conjunto empresarial, que es donde se encarga la coordinación de la total actividad de los distintos centros que componen la empresa; b) organización específica, que implica una autonomía organizativa dentro del conjunto empresarial, sin que suponga privar a la empresa del poder general de planificar y regir la vida entera del negocio; c) que sea dado de alta como tal ante la Autoridad Laboral, sin que se trate de una exigencia esencial o trámite constitutivo para la existencia del centro de trabajo, como se evidencia a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo y de la Orden Ministerial de 6 de octubre de 1986, ya que este requisito sólo implica una conducta del empresario evidenciadora de su decidido propósito de crear o reconocer una unidad técnica o productiva y que una, vez causada el alta administrativa del centro de trabajo, hay que presumir la existencia real del mismo, y aun cuando se trate de una presunción iuris tantum, susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario; quien niegue la existencia del centro, habrá de demostrar la ausencia de los requisitos que configurarían la misma”.

A efectos de la aplicación de la Directiva 98/59, puede constituir concretamente un "centro de trabajo", en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas.

La STS de 14-10-04 (EDJ 234975) señala que: “Es claro, por consiguiente, que XX SA es una empresa cuya producción se lleva a cabo en "centros de trabajo móviles o itinerantes" y que los actores han desarrollado y desarrollan en ella la actividad propia de los trabajadores que caracteriza, define y singulariza a esta clase de empresas, pues, como se ha indicado, han venido desempeñando sus funciones en diferentes centros y lugares ubicados en todo el territorio nacional en función de las obras contratadas por la entidad empleadora, siendo la movilidad geográfica consustancial a la prestación de servicios de dichos demandantes. No cabe duda, por consiguiente, que la empresa y los trabajadores de autos se incluyen, en la excepción prevista en el art. 40-1 del Estatuto de los Trabajadores; excepción que excluye a las empresas con centros móviles o itinerantes del ámbito de aplicación de las normas y reglas de movilidad geográfica que este art. 40 establece. (...) Las premisas expuestas (...) conducen obligatoriamente a la conclusión de que el último párrafo del número 4 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores no es, en absoluto, aplicable a los actores, con lo que resulta obvio que la decisión adoptada por la empresa en diciembre de 1998, que se les comunicó mediante escrito del día 16 de ese mes, carece de base o apoyatura legal, y ha de ser considerada nula y sin fuerza vinculante de ningún tipo”.

 

El buque como centro de trabajo

Según señala la STS de 17-7-00 (EDJ 21425): “el art. 1.5 ET nadie dice que tenga por objeto determinar la competencia, pero es inevitable tenerlo presente, ya que si la competencia viene determinada por los efectos de la sentencia, y estos efectos sólo van a afectar a los trabajadores de un buque, habrá que partir del hecho de que el Estatuto concibe al buque como un centro de trabajo a todos los efectos” y continua diciendo la sentencia que “lo que el recurrente parece sostener es que en este caso la cuestión afecta a trabajadores de varias provincias aunque se trate de trabajadores de tan solo dos buques, pero con ello olvida que el carácter abstracto y genérico de una demanda de conflicto colectivo impide en términos generales, conocer a qué concretos trabajadores va a afectar al mismo, y, sobre todo, que las reglas de competencia en esta materia hacen abstracción de los concretos trabajadores para remitirse al "ámbito territorial" sobre el que se van a producir los efectos; y este ámbito no puede venir determinado objetivamente más que por el centro de trabajo, lo que ocurre no solo cuando se trata de buques que cuando se trata de otro tipo de empresas”.

En definitiva, termina esta sentencia declarando que “No puede estimarse por ello infringido el art. 1.5 del Estatuto por atribuir la competencia a un Juzgado de lo Social sobre lo en él previsto, cuando se ha demostrado que la cuestión planteada afecta a dos únicos buques, y por lo tanto a dos centros de trabajo ubicados en Santa Cruz de Tenerife, pues eso es lo que dispone el precepto estatutario cuando dice textualmente que "en la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puesto base".

Por su parte la STS de 8-2-07 (EDJ 7453) analiza el concepto de buque como centro de trabajo también desde la perspectiva del proceso adecuado para la reclamación sustanciada, y señala los puntos siguientes: “El párrafo segundo del art. 1-5 del ET prescribe que "en la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base". (...).- A la vista de lo establecido por los preceptos reflejados en los dos apartados anteriores, resulta claro que para determinar el ámbito a que alcanza el presente proceso, hay que dilucidar si los puertos de base de todos los buques afectados por el mismo se encuentran dentro de una sola Comunidad Autónoma o se sitúan en dos o más Comunidades Autónomas diferentes; pues es obvio que, en este último caso la competencia objetiva de tal proceso se residencia en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo cual no podría sostenerse si los citados puertos de base estuviesen todos en el territorio de una misma Comunidad Autónoma. (...).- Puerto de base de un buque es aquél que constituye su principal centro de operaciones, recalando en él más frecuentemente que en cualquier otro. Viene a ser dicho puerto de base el punto de referencia más importante de la actividad desarrollada por el barco; de forma tal que la mayoría de sus viajes se inician en ese puerto, y normalmente es también el lugar en donde el buque finaliza su viaje de retorno. Por ello, el concepto de "puerto de base" se asienta o apoya en una situación que se deriva de la propia actividad marítima de la nave, y por ello, en principio, no está necesariamente vinculado al lugar de inscripción de la misma en algún Registro oficial. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 21 de febrero del 2000 (rec. nº 3316/99) y 21 de febrero del 2001 (rec. nº 4364/99) ha considerado como puerto de base aquél en que aparecían los buques inscritos en el Registro Especial de Buques regulado por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, inscripción que, a su vez, determina la necesaria inscripción en el Registro Mercantil de la misma ciudad. Sin embargo, esta decisión de las referidas sentencias se basó en el hecho de que no se había acreditado en qué lugar se desarrollaba la actividad real de los buques de que allí se trataba”.

A este respecto, es sumamente clarificador lo que explica la sentencia del TS de 17 de julio del 2000 (EDJ 21425) al declarar que: "Se ha tomado como puerto base el de Registro porque no se ha demostrado que fuera otro distinto, pues si se hubiera demostrado que el puerto base era otro diferente allí se hubiera remitido la competencia. Por lo tanto el Registro tiene una importancia accidental, siendo lo decisivo la ubicación del puerto base, que en este caso se ha remitido al de Registro al no haberse demostrado otra mayor conexión de aquellos buques con otro puerto. Así pues, conforme a esta doctrina de la Sala, la determinación en cada caso de cual es el puerto de base del buque se ha de efectuar tomando en cuenta, en principio, el lugar que constituye el centro principal de la actividad real por él desarrollada. Pero si no se ha podido determinar cual es ese lugar, o no se ha acreditado su localización, entonces es cuando se determina el puerto de base correspondiente en razón al Registro oficial en que se encuentra inscrito el barco de que se trate”.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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