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 Relaciones laborales especiales

El artículo 2 del Estatuto enumera las conocidas como relaciones laborales de carácter especial. Contiene este artículo una relación de las principales relaciones laborales especiales, esto es, aquellas que aunque presididas también por la ajeneidad, voluntariedad y retribución, presentan algunas características o particularidades que el legislador ha considerado merecen una especial regulación, configurando para ellas un régimen jurídico distinto y diferenciado del contenido con carácter general para la relaciones laborales en el ET.

Centro de trabajo

El apartado 5 del artículo 1 nos dice que: “A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base”.

Aplicación de la legislación española

El apartado 4 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores establece que: “La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español”.

Prestaciones de servicios excluidas del Estatuto de los Trabajadores

El apartado 3 del artículo 1 nos dice que se excluyen del ámbito regulado por esta Ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. b) Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura y simplemente....

Para hacer una mejor sistemática del precepto y claridad en la exposición, analizo en esta primera entrada las primeras exclusiones recogidas en la Ley, dejando el resto para la segunda parte.

Concepto de empresario

En relación al concepto de empresario, el apartado segundo del artículo 1 nos dice que “A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas”. El precepto destaca al empresario como una figura de multitud de formas posibles, e independientemente de que se ostente o no personalidad jurídica (comunidades de bienes), bastando con que reciban la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena o para prestarlos a empresas usuarias a través de la figura de la Empresa de trabajo Temporal. Es por ello que el concepto laboral de empresario no es necesariamente coincidente con el mercantil que enfatiza la ganancia u obtención de lucro.

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Ángel Ureña Martín

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Sobre mí

Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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