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¿Qué efectos tiene la falta de registro horario?

La primera idea importante para comenzar esta pregunta es que, para evitar cualquier duda al respecto en esta materia, el legislador ha decidido reformar el tipo sancionador, dando nueva redacción al artículo 7.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), para incluir directamente como infracción grave la transgresión de las normas y límites legales o pactados… en relación al “registro de jornada.

Es decir, ahora se le da así un valor superior al que planteaba la doctrina que, ante la falta de tipificación expresa, optaba por una interpretación estricta, considerando la no llevanza de registro o la no información a los trabajadores como meras infracciones formales o documentales y, por tanto, que debían ser consideradas leves de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 6 LISOS.

La nueva norma se alinea ahora con algunas de las afirmaciones contenidas en la Instrucción 3/2016, que consideraba que “el registro tiene un carácter esencial en la regulación del tiempo de trabajo, de modo que su falta no supone un incumplimiento de los deberes meramente formales, sino una transgresión de normas en materia de jornada de trabajo”.

Otra idea que me parece interesante señalar aquí es que también podrían encajar en el tipo legal las conductas de fraude o falseamiento del registro, habida cuenta que las garantías de invariabilidad y fiabilidad deben considerarse inherentes a sus propósitos. Y podemos ir incluso más allá ¿Y la inexistencia del propio registro?, en este caso, ante la dificultad de la prueba para el trabajador, la falta del propio registro podría considerarse como un elemento al menos “indiciario” de una posible falta de respeto de las normas legales y, por ende, sería el empresario el que habría que demostrar el cumplimiento exacto de la jornada legal o pactada.

 

Aunque en aras de la seguridad jurídica podría la norma haber avanzado por estos derroteros. Como se sabe, en relación con el contrato a tiempo parcial, la letra c) del apartado 4 del art. 12 ET prevé expresamente que “en caso de incumplimiento de las mencionadas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios”. Pese a la aparente claridad del precepto legal, cabe encontrar algún pronunciamiento que rechaza las pretensiones de los trabajadores respecto a su consideración como a tiempo completo y algún autor que afirma que la presunción no se activa automáticamente por la sola falta de registro, sino que actúa únicamente, en función de los elementos de hecho, cuando resulta acreditado que se han realizado más horas de las exigibles y no resulta posible acreditar cuántas por el incumplimiento empresarial de sus obligaciones. Nos parece más acorde con el tenor literal del precepto la doctrina sentada en algunas sentencias que estiman suficiente para aplicar la presunción legal la no aportación por la empresa de la copia de los registros ni la prueba en contrario al respecto que acredite que el contrato es efectivamente a tiempo parcial.

En definitiva y como indicaba al inicio, ya no hay dudas en esta materia como podía existir antes y será infracción grave la transgresión de las normas y límites legales o pactados… en relación al “registro de jornada”.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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