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La ocasionalidad relevante en el accidente de trabajo. Estudio de la interesante STSJ Murcia 275/2025, de 7 de marzo

En esta entrada analizo STSJ Murcia 275/2025, de 7 de marzo, en la cual el Tribunal asume la doctrina del Tribunal Supremo para determinar que concurre presunción de laboralidad en la causa del fallecimiento de un trabajador que fue encontrado inerte en su domicilio el día después de manifestar, en el momento de terminar su jornada, una sintomatología compatible con la hemorragia cerebral que se reflejó en su autopsia.

COMENZAMOS CON LOS HECHOS

Los hechos de la sentencia objeto de este estudio acontecen el 19 de mayo de 2020, fecha en la cual un trabajador concluyó su jornada laboral a las 15:00. Su ocupación hasta ese momento había consistido en la colocación de un césped artificial en la parte ajardinada exterior de una vivienda junto a otro compañero.

Al acabar el trabajo, su compañero de trabajo le propuso “ir a tomar una cerveza”, pero este declaró que se iba a su domicilio porque le dolía la cabeza y no se encontraba bien. Una vez en su domicilio, comió, sobre las 18:00 horas envió un mensaje de voz a su jefe con relación a unos materiales de trabajo y, finalmente, se acostó a dormir en la cama. En ese momento, se encontraba sólo en su domicilio.

Al día siguiente, fue hallado por su esposa inconsciente y con restos de vómito. Tras acudir los servicios de emergencia y certificar el fallecimiento del trabajador, se produjo el levantamiento del cadáver reflejando el informe del médico forense el siguiente tenor literal: “Varón joven que se encuentra sobre la cama en decúbito supino y con restos de vómito en la cara. Presenta como signos de muerte cierta frialdad, rigidez y livideces establecidas. No se observan en el cuerpo signos de violencia. Según manifiesta su mujer refería dolor de cabeza y mareos tras la jornada laboral con larga exposición al sol”.

Asimismo, se determinó que el fallecimiento había tenido lugar a las 19:00 horas del día anterior, siendo la causa inmediata del mismo una insuficiencia cardiorrespiratoria derivada de una hemorragia encefálica como causa fundamental.

Posteriormente, en fecha de 18 de octubre de 2020, la mutua resolvió rechazar las responsabilidades derivadas del fallecimiento como accidente laboral, alegando que este deceso no guardaba relación alguna con el trabajo por cuenta ajena que venía desempeñando el fallecido. De tal forma que consideró que el origen del suceso se correspondía con una enfermedad común que se manifestó súbitamente en el domicilio particular del trabajador. Por ello, la viuda del trabajador interpuso una demanda por determinación de contingencias que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia mediante su sentencia 43/2023, de 27 de febrero, la cual señaló que “cabe concluir que el suceso no tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco en tiempo de descanso, sin que exista nexo causal entre el fallecimiento y la actividad laboral, por lo que no es de aplicación la presunción que contempla el referido art. 156. 3 de la LGSS, y, en consecuencia, procede la desestimación de la demanda”.

MARCO DOCTRINAL PREVIO

Para ponernos un poco en contexto, hemos de recordar que el artículo 156.3 LGSS establece la presunción iuris tantum de accidente de trabajo para “las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”. Partiendo de lo anterior, la principal particularidad de la cuestión abordada en la sentencia que ahora se analiza es que el trabajador fallece en su domicilio, unas horas después de haber concluido su jornada. Sin embargo, consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que el trabajador, cuando estaba dando término a su actividad laboral, manifestó a su compañero que le dolía la cabeza y no se encontraba bien y, acto seguido cuando habló con su esposa, refería dolor de cabeza y mareos. Por tanto, ateniéndose a lo que expresó el propio trabajador antes de marcharse a su domicilio una vez finalizada su jornada, presentaba en ese momento unos síntomas coincidentes con la hemorragia cerebral que sufrió después.

También he de recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS también abarca los supuestos de fallecimientos que, pese a no materializarse en tiempo y lugar de trabajo, sí ocurran tras haberse presentado síntomas durante algún momento de la jornada laboral. En este sentido, es destacable la STS 325/2018, de 20 de marzo. En su cuarto apartado de su FJ 2, señala con claridad que “lo relevante del caso es que estamos ante una muerte por lesión cardiovascular que se produce, fatalmente, mientras el fallecido realiza actividades físicas en el gimnasio; ha terminado su horario matinal de trabajo, pero mientras desarrollaba el mismo han aparecido síntomas de dolencia”. Y ante ello, el Alto Tribunal termina señalando en el primer apartado de su FJ 4 que “ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace”.

Dándose los requisitos para que opere la presunción del art. 156.3 LGSS (en este caso, haber padecido los síntomas en tiempo y lugar de trabajo), la norma adjetiva establece que corresponde a las codemandadas (fundamentalmente, la mutua y la empresa) el onus probandi de desvirtuar que exista un mínimo vínculo entre la actividad laboral desempeñada por el trabajador y su posterior fallecimiento. De hecho, la antedicha STS 325/2018, de 20 de marzo, reafirma este criterio al señalar lo siguiente: “Ha de calificarse como AT aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante”.

En el caso analizado, los argumentos planteados de contrario para cumplir con su carga probatoria y evitar la aplicación de la presunción de laboralidad del fallecimiento, han consistido en poner de relieve que “la exposición al calor no explicaría la hemorragia cerebral sufrida por el trabajador”. Además, esta idea es apoyada en las siguientes circunstancias: el trabajador fue capaz de ingerir comida dos o tres horas antes de fallecer, fue capaz de enviar un mensaje de audio a su jefe, no presentaba síntomas de deshidratación y, por último, “se descarta una exposición a altas temperaturas a pleno sol”. Sin embargo, todo ello solo serviría para descartar que el calor excesivo fuera el único desencadenante del posterior fallecimiento del actor, o incluso, que fuera el principal de los motivos. Pero no enerva por sí solo la conexión entre la actividad profesional y el hecho causante de la pensión de viudedad.

No en vano, hay otros condicionantes inherentes a las condiciones de trabajo del fallecido que no puede desecharse con absoluta certeza que hayan podido repercutir de alguna forma en la hemorragia cerebral padecida por el sujeto causante de la pensión de viudedad, ya sea incidiendo en una grado mayor o menor. En este sentido, entre otras circunstancias, se puede aludir a la exigencia física de un trabajo continuado de albañilería, concretamente, de colocación de césped artificial desde las 7:00 a las 15:00 en jornada intensiva y realizado al aire libre. Además, aun no dándose unas circunstancias climáticas extremas, no cabe duda de que el calor presente en las horas centrales del día es otro factor que muy probablemente habría podido incidir en el cansancio que fue acumulando el trabajador durante su jornada. Todos estos elementos, ya sea conjuntamente o tenidos en cuenta por separado, no puede descartarse que hubieran contribuido al aumento de la presión arterial del trabajador.

La STSJ de Canarias (Las Palmas) 1324/2005, de 9 de diciembre, recuerda en su FJ 3 que: “Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y en el lugar de prestación de servicios la jurisprudencia tiene declarado (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-97 [RJ 1997, 1605]) que solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean (...) debiendo extenderse tal doctrina a otras enfermedades cardiacas y análogas, así la de 30-9-86 ( RJ 1986, 5219) la establece para hemorragias, edemas pulmonares y aneurismas (...)”.

ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA STSJ DE MURCIA

El TSJ de Murcia cree que, siguiendo la línea doctrinal anteriormente expuesta, el fallecimiento del trabajador no puede considerarse totalmente ajeno al trabajo, ya que las condiciones en las que se desarrolló están dentro del concepto de “ocasionalidad relevante”.

Esta conclusión se fundamenta en que no ha apreciado una ruptura del nexo causal que excluya de manera absoluta la relación del fallecimiento con el trabajo, es decir, no ha identificado la existencia de acontecimientos de tal relevancia que muestren con claridad la absoluta carencia de aquella relación.

Consecuentemente, como señala la jurisprudencia, las enfermedades manifestadas en tiempo y lugar de trabajo solo podrán ver destruida su presunción de laboralidad cuando vayan unidas a hechos que evidencien una total independencia entre las condiciones del trabajo realizado y el hecho causante, o bien tratarse de una enfermedad cuya naturaleza sea en sí misma excluyente de la etiología. A modo de ejemplo, no operaría la referida presunción cuando la persona trabajadora padezca un aneurisma cerebral congénito.

El juzgador recuerda que la hemorragia cerebral tiene como causas más comunes, según la literatura médica, la hipertensión arterial, los traumatismos craneales, las malformaciones vasculares y ciertos trastornos de coagulación, pero incide en que tampoco cabe descartar que pueda ser causada por el calor intenso o por un golpe de calor que pueden dañar rápidamente el cerebro, entre otros órganos.

Es también cierto que si está presente un golpe de calor, los efectos se producen de forma más rápida que lo que ocurrió en el caso del fallecido pues terminó el trabajo a las 15:00 horas y a las 18:00 horas habló con su jefe, es decir, no parece que hubiera en ese lapso temporal pérdida de conciencia, pero lo cierto es que, sin la presencia del golpe de calor como tal, no es descartable que la larga exposición al sol durante toda la jornada laboral a finales del mes de mayo, afectara al trabajador de tal manera, que aun permitiéndole llegar hasta su domicilio, su estado de salud ya estuviera gravemente alterado. De igual manera, se resalta que el hecho de que sea a las 15:00 horas cuando el fallecido dice a su compañero de trabajo que le duele la cabeza y que se encuentra mal, es decir, en el exacto momento en que finaliza la jornada laboral, no es obstáculo para considerar que el mal estado de salud, esto es, la enfermedad causante del fallecimiento, se hubiera generado previamente en tiempo y lugar de trabajo.

Asimismo, se pone el foco en uno de los hechos probados de la sentencia recurrida para destacar lo siguiente: “que el fallecido había consumido dos litros de agua, no significa necesariamente que no pudiera haberse producido una cierta deshidratación, es más, podría interpretarse en el sentido de que la exposición constante al sol obligó a los dos trabajadores a hidratarse de forma regular”.

Todo ello conduce al TSJ de Murcia a determinar que la causa del fallecimiento del trabajador no es otra que una enfermedad manifestada durante el trabajo que, por su propia naturaleza, no excluye la etiología laboral, ni se acreditan hechos que desvirtúen ese nexo causal.

CONCLUSIONES

La presunción de accidente de trabajo contenida en el art. 156.3 LGSS es aplicable a lesiones o enfermedades que ocurren en tiempo y lugar de trabajo, incluso si el deceso tiene lugar horas después, siempre que hayan aparecido síntomas en algún momento de la jornada laboral.

De esta forma, se quiere proteger a la persona trabajadora haciendo extensivo el concepto de accidente de trabajo a aquellos accidentes que tenga una relación indirecta con la actividad profesional. Partiendo de lo anterior, el Tribunal Supremo ha establecido que el fallecimiento de una persona trabajadora que se produce tras manifestarse algún síntoma en el trabajo, aunque se consume en el domicilio personal del finado, puede considerarse accidente de trabajo cuando se dé un vínculo causal entre la actividad laboral y la enfermedad. Para enervar esta presunción, recaerá sobre la empresa y la mutua la carga de la prueba de que no existe relación de ningún tipo entre el trabajo y el fallecimiento. Sin embargo, hechos como las condiciones laborales, el esfuerzo físico, la exposición al calor o el estrés derivado de la actividad profesional pueden contribuir a establecer ese vínculo.

Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo señala que, para desvirtuar la presunción de laboralidad, deben presentarse hechos claros y concluyentes que demuestren la inexistencia de vínculos entre el trabajo y la enfermedad o fallecimiento. De hecho, otro sector doctrinal es más tajante al afirmar que la destrucción de esta presunción implica “soportar una auténtica «prueba diabólica», cuya materialización será prácticamente inviable aunque posible”. Siguiendo el referido criterio del Alto Tribunal, el TSJ de Murcia valora considerar que concurre presunción de laboralidad en la causa del fallecimiento de un trabajador que fue encontrado inerte en su domicilio horas después de manifestar al término de su jornada una sintomatología compatible con la hemorragia cerebral que reflejó su autopsia. Finalmente, se ha considerado que no hay pruebas suficientes para descartar que las condiciones de trabajo formen parte de la ocasionalidad relevante que hubiera podido influir en el hecho causante de su fallecimiento.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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