Baja voluntaria y incumplimiento por el trabajador del plazo de preaviso. Cuidado con los descuentos en las liquidaciones sin haber informado antes por escrito de los plazos y de sus consecuencias
La sentencia que os comentó hoy es altamente interesante por la temática que trae, sobre todo, para los departamentos de recursos humanos con relación al preaviso (a la falta de este) y su descuento en el finiquito. Se trata de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2024 (recurso 464/2024).
Comenzamos como hago en todos los casos, con un breve resumen de los hechos. Un trabajador presta servicios en Laboratorios Phergal S.A. desde el 24 de noviembre de 2014 como Export Área Manager (Grupo VII) con un salario mensual de 3.825,43 euros. El 18 de febrero de 2021, el trabajador comunicó su baja voluntaria a la empresa, con efecto a partir del 18 de marzo de 2021, a través de correo electrónico.
El 19 de febrero de 2021, la empresa le recordó, también por correo electrónico, que su categoría profesional requería un preaviso de dos meses y que intentarían agilizar la contratación de su reemplazo. El 18 de marzo de 2021, la empresa entregó el finiquito al trabajador, aplicando un descuento de 3.214,28 euros por no haber cumplido con el preaviso de dos meses (solo notificó con un mes de antelación).
El trabajador demandó a la empresa, pero el juzgado desestimó su demanda y absolvió a Laboratorios Phergal S.A. El trabajador presentó un recurso de suplicación, pero la empresa no lo impugnó. La Sala de lo Social programó el 13 de noviembre de 2024 para la deliberación y fallo del recurso, fallo que comento en la presente entrada.
La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por el RD 1659/1998 así como el artículo 2.1g) de la Directiva 533/1991, alegando que dicho precepto impone a la empresa la obligación de informar al trabajador de los elementos sustanciales del contrato de trabajo entre los que se establece los plazos de preaviso de la extinción del contrato por baja voluntaria y las consecuencias derivadas del mismo o de su incumplimiento. Sostiene que el contrato de trabajo no contenía esa información y tampoco con posterioridad a su firma se informó de nada al trabajador.
Por lo tanto, la cuestión que se tiene que solventar es la procedencia del descuento que la empresa realizó al trabajador en la liquidación al término de la relación laboral por importe de 3.214,28€ equivalente a un mes por el incumplimiento por este del plazo de preaviso previsto en el convenio de dos meses para los trabajadores con la categoría del actor grupo profesional 7- sólo preavisó con un mes-.
Hemos de comenzar indicando que el artículo 2 de la Directiva 533/1991 dispone: “Obligación de información 1. El empresario estará obligado a poner en conocimiento del trabajador por cuenta ajena a quien se aplica la presente Directiva, denominado en lo sucesivo el «trabajador», los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral. 2. La información contemplada en el apartado 1 se referirá, al menos, a los siguientes elementos… y el precepto nos enumera varios elementos ejemplificativos que por cuestiones de espacio no cito aquí.
Pues bien, el artículo 8.5 del ET incorporó la Directiva 91/533 de 14 de octubre, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral y dispone: “Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito”.
Dicho desarrollo reglamentario lo encontramos en el RD 1569/1998, en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo. Si observamos su el artículo 2, al igual que en caso de la Directiva, nos muestra un listado ejemplificativo de materias, pero concretamente su letra h) nos dice que se deberá informar de “Los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar el empresario y el trabajador en el supuesto de extinción del contrato o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso”.
Además, el artículo 3 dice expresamente que: “La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos e), f), g) y h) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a la información correspondiente”.
Por lo tanto, en base a dichos preceptos, el Tribunal afirma tajantemente que: “La obligación que pesaba sobre el empresario de informar al trabajador de los elementos esenciales del contrato de trabajo o relación laboral en cuanto al plazo de preaviso y sus consecuencias que prevé el art 8.5 del ET no se considera cumplida en los términos exigidos por el RD 1569/98 y la Directiva referida”.
Ciertamente la normativa referenciada permite que el contrato de trabajo se remita al Convenio en relación con una serie de materias entre las que se encuentra los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar el empresario y el trabajador en el supuesto de extinción del contrato, pero para que esa información sea suficiente es preciso que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a tal información.
Y sigue indicando el Tribunal al respecto que: “El contrato de trabajo contiene dos menciones al Convenio colectivo de aplicación a la relación laboral que es el de Industrias Químicas; una, en la cláusula 2º que en nada afecta al trabajador pue se refiere a los llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos, y otra genérica en la cláusula séptima en la que de forma general estable que en lo no previsto en el contrato se estará a la legislación vigente y particularmente el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de Industrias Químicas. Esto es, en el contrato no se contiene una cláusula sobre la materia concreta del plazo de preaviso ni tan siquiera para remitirse en cuanto a la misma a lo dispuesto en el convenio colectivo”.
Aunque consta probado que el día 19-2-2021, esto es al día siguiente de notificar el trabajador a la empresa que causaría baja voluntaria con efectos de 18-3-2021, la empresa a través de su Consejero y mediante correo electrónico recordó al demandante que su categoría profesional es del grupo VII y que el preaviso es de dos meses, en ningún momento le informó de las consecuencias económicas que se derivarían del incumplimiento de los dos meses pero que la empresa aplicó descontándole de la liquidación la cuantía equivalente a ese incumplimiento. En definitiva y como sostiene el recurrente “sin perjuicio de la aplicación del convenio colectivo de Industria Química que establece en el art 20 que el plazo de preaviso para la categoría del actor grupo VII es de dos meses, el deber de información que recae sobre la empresa al respecto no ha sido cumplido ni al inicio de la relación laboral ni durante ella, ni tampoco al final, no siendo suficiente para cubrir la exigencia y obligación que pesa sobre la empresa que recordara al trabajador cuando ya había preavisado, que conforme a su Grupo VII el plazo era de dos meses cuando no le informa además de las consecuencias que podría adoptar y de hecho así hizo”.
Y finaliza el Tribunal afirmando que: “las consecuencias de ese incumplimiento no pueden ser otras que no poder aplicar la posibilidad del descuento del tiempo de preaviso y al no haberlo así entendido la sentencia de instancia procede estimar el recurso con revocación de la sentencia. Pues si por falta de información que la empresa estaba obligada a proporcionar al trabajador éste incumple una previsión normativa no se puede la empresa beneficiar de las consecuencias de ese incumplimiento propiciado por ella”.
Por lo tanto, mucho ojo con esto, la empresa no informó adecuadamente al trabajador sobre el plazo de preaviso y sus consecuencias económicas, ni al inicio ni durante la relación laboral. Al no cumplir con esta obligación, no puede aplicarle el descuento en la liquidación por el incumplimiento del preaviso, ya que fue la propia falta de información lo que propició la situación.
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