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El uso de instrumentos tecnológicos por los trabajadores en la negociación colectiva

Como primera idea, tenemos que comenzar señalando que el artículo 87 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece que el empresario deberá establecer los criterios de utilización de los dispositivos digitales facilitados a los trabajadores, criterios en cuya elaboración participaran los representantes legales de los trabajadores y que pueden incluir tanto el posible uso para fines privados como su duración. En cualquier caso, los trabajadores deberán ser informados sobre dichos criterios de utilización.

El uso del correo electrónico y de la navegación por internet por parte de los trabajadores, han sido los temas nucleares objeto de regulación por la negociación colectiva.

En lo referente al correo electrónico, es obvio que se trata de uno de los instrumentos de comunicación más importantes en la empresa. Mediante el correo electrónico, el trabajador puede visualizar de forma inmediata toda la información que recibe y a la vez le permite transmitir información e interrelacionarse con otros destinatarios, por lo que no se trata solamente de un instrumento de trabajo, sino un canal de comunicación entre personas.

Como decía antes, la negociación colectiva ha regulado el uso del correo electrónico en la empresa, fijando las limitaciones a su uso. En relación al uso del correo electrónico por parte de los trabajadores, los convenios colectivos contemplan diferentes regulaciones, destacando tres principalmente:

1) La mayoría de los convenios (artículo 87.2 del XVIII Convenio colectivo general de la Industria Química (BOE de 8 de agosto de 2017); artículo 73 del XVI Convenio colectivo de la empresa ONCE y su personal (BOE de 18 de enero de 2018); artículo 45 del V Convenio colectivo para el sector de pompas fúnebres de Galicia (BOG de 16 de junio de 2015) contempla el uso de la cuenta de correo electrónico empresarial para fines estrictamente profesionales, impidiendo la utilización de la misma para fines particulares o personales del trabajador. Algunos convenios, incluso, legitiman el uso del correo electrónico como forma de comunicación interna entre la empresa y los trabajadores (artículo 56 del Convenio colectivo de la empresa Multiprensa y más S.L. (BOE de 5 de marzo de 2004), de forma que el trabajador, mediante el correo electrónico, podría recibir información sobre los puestos vacantes de nueva creación (Artículo 11 del Convenio colectivo del sector de intervención social de la Comunidad de Madrid (BOCM de 14 de septiembre de 2007), sobre el calendario laboral, jornada, horario y descansos (Artículo 30 del Convenio colectivo para la actividad de transporte interurbano de viajeros en autobús de la Comunidad Autónoma de la Rioja (BOR de 18 de agosto de 2017); Artículo 3.5 del Convenio colectivo del sector de transportes de viajeros por carretera de Navarra (BON de 21 de julio de 2015), pero también solicitar permisos, tramitar el acceso a cursos de formación, etc., atribuyéndose plenos efectos a dicha comunicación. En estos casos, se exige implementar las máximas garantías posibles a los efectos de poder probar la efectiva recepción del mensaje y de la eventual respuesta de la empresa.

2) Un segundo grupo (Anexo 3, artículo 3.1 del Convenio colectivo de la empresa Unidad Editorial S.A. (BOE de 10 de mayo de 2002); capítulo XV del Acuerdo interprofesional de Cataluña para los años 2018-2020 (DOGC de 7 de septiembre de 2018), prevén que el trabajador pueda utilizar la cuenta de correo electrónico empresarial tanto para fines profesionales como para fines personales. Estos convenios permiten esta conducta siempre que el trabajador no perturbe el normal desarrollo del trabajo, haciendo un uso razonable y prudente, fijándose a veces hasta un número máximo de correos de carácter personal que el trabajador puede enviar mensualmente y presumiéndose que, en caso de superar este límite, el trabajador tendrá que justificar el carácter procedente o necesario de los mismos.



3) Por último, algunos convenios colectivos (53 Artículo 56 del Convenio colectivo de la empresa Multiprensa y más S.L. (BOE de 5 de marzo de 2004); artículo 30 del Convenio colectivo del sector de televisiones locales y autonómicas de Castilla y León (BOCL de 21 de marzo de 2017), prevén que la empresa pueda habilitar una cuenta de correo personal para asuntos de carácter privado del trabajador, habilitándose, de este modo, una doble cuenta de correo electrónico para cada trabajador: una a efectos profesionales y otra a efectos personales. En estos supuestos, se indica que su uso ha de ser fuera del horario de trabajo, y siempre que el trabajador no use el nombre o la marca de la empresa en los mensajes que envíe, entendiéndose que, en caso de ausencia de tal indicación, el mensaje enviado sería de carácter profesional, y por tanto, susceptible de ser controlado por el empresario sin las limitaciones exigidas para aquellos que son de tipo personal.

 

Una vez examinado el tratamiento convencional sobre el uso del correo electrónico por parte del trabajador, ahora vamos a estudiar los límites impuestos por la negociación colectiva al uso del correo electrónico, encontrándonos con las siguientes previsiones convencionales:

1) Un primer grupo de convenios colectivos exige la necesaria autorización de la empresa para que el trabajador pueda usar el correo electrónico para fines personales o particulares (Artículo 77.2 del II Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores (BOE de 27 de noviembre de 2012).

2) Un segundo grupo de convenios colectivos (Artículo 63 del Convenio colectivo del sector fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados (BOE de 2 de marzo de 2016); artículo 30 del Convenio colectivo del sector de televisiones locales y autonómicas de Castilla y León (BOCL de 21 de marzo de 2017) requieren un uso prudente del correo electrónico, impidiendo que el trabajador pueda enviar correos electrónicos que dañen la imagen de la empresa, que divulguen secretos de la misma o de sus clientes, o que transmitan información confidencial. De la misma forma, estaría prohibido el uso del correo electrónico para el desempeño de cualquier otra actividad profesional del trabajador (por cuenta propia o ajena) que suponga incurrir en competencia desleal con la empresa.

3) En un tercer grupo encontramos convenios colectivos (Artículo 168 del Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y comunicaciones, SAU (BOE de 21 de enero de 2016), que prohíben que los trabajadores puedan usar el correo electrónico para efectuar envíos masivos de mensajes, o para remitir mensajes con anexos de gran tamaño o capacidad que perturben el normal funcionamiento de la red de comunicación en la empresa y que puedan bloquear o reducir la capacidad del correspondiente servidor. Igualmente, en algunos de ellos se recoge la prohibición de enviar archivos que contengan virus (Artículo 73 del XVI Convenio colectivo de la empresa ONCE y su personal (BOE de 18 de enero de 2018).

4) Por último, tenemos convenios colectivos (artículo 77.2 del II Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores (BOE de 27 de noviembre de 2012) que prohíben el envío de mensajes que vulneren derechos fundamentales de la persona, o que puedan ser constitutivos de falta o delito penal, y más concretamente: el uso del correo electrónico para la difusión de mensajes o imágenes de material ofensivo, inapropiado o con contenidos discriminatorios por razones de edad, sexo, y discapacidad; aquellos que promuevan el acoso sexual, moral o laboral; la difusión de material pornográfico; o correos de contenido violento, racista o sexista, intimidante, o difamatorio.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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