El hecho imponible en el Irpf. Concepto
El hecho imponible está constituido por la obtención de renta por el contribuyente durante un determinado período impositivo. La renta puede provenir de una de las cinco fuentes de renta previstas por el legislador –art. 6.2 Ley–: a) rendimientos del trabajo, b) rendimientos del capital, c) rendimientos de actividades económicas, d) ganancias y pérdidas patrimoniales, y e) Imputaciones de renta.
Esta enumeración de las fuentes de renta sujetas a gravamen requiere alguna aclaración.
a) Se gravan tanto las rentas dinerarias como las rentas en especie, es decir, el valor atribuido a la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios obtenidos de forma gratuita o por precio notoriamente inferior al de mercado. Estas rentas son objeto de cuantificación, de acuerdo con criterios establecidos, por el legislador y por el Reglamento del IRPF. Es el caso del televisor entregado por una entidad bancaria por efectuar un depósito a plazo o el viaje facilitado por una compañía de seguros a quien suscriba determinadas pólizas.
b) En ocasiones se gravan también las denominadas rentas presuntas (art. 6.5 Ley). Es lo que ocurre con las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. El legislador presume que estas prestaciones son retribuidas, de forma que, salvo prueba en contrario, el contribuyente que haya realizado un trabajo para otra persona, le haya prestado un servicio o le haya cedido determinados bienes, deberá computar como renta la cantidad que proceda en aplicación de los criterios que marca el propio legislador. Estamos ante una presunción iuris tantum que, por tanto, admite prueba en contrario, mediante la que el contribuyente afectado podrá probar la gratuidad de la operación.
c) También se sujetan a tributación las denominadas rentas imputadas. Se trata de rentas que no se han percibido efectivamente, pero que el legislador, mediante una auténtica fictio iuris, reputa como obtenidas. Cuatro son los supuestos previstos: rentas inmobiliarias (art. 85 Ley), rentas en régimen de transparencia fiscal internacional (art. 91 Ley), rentas por la cesión de derechos de imagen (art. 92 Ley) y rentas imputadas a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales (art. 95 Ley).
d) El perfil de la renta sujeta a gravamen se ultima con la exclusión de las rentas no sujetas, que son todas aquellas que se encuentran sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –art. 6.4 Ley–.












Ángel Ureña Martín


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