FORMACIÓN
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Son cuantiosas las situaciones que, lamentablemente, ocasionan un accidente a la persona trabajadora en el momento de ir o volver del trabajo. Este fenómeno ha suscitado interés en el legislador, a la doctrina científica y a la jurisprudencia. Es más, en referencia al origen del accidente in itinere, aunque está recogido actualmente en la legislación, cabe mencionar que fue de creación jurisprudencial.
Es la jurisprudencia la que ha ido configurando las circunstancias que han de concurrir para estar ante esta casuística, en la conexión desplazamiento-trabajo. Como se ha mencionado, el concepto de accidente laboral de trabajo in itinere aparece mencionado en el artículo 156.2.a) de la Ley General de Seguridad Social, al referirse a “los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”.
Se puede definir al accidente in itinere como el que sucede al ir o volver del trabajo; y, la razón de su consideración como accidente laboral surge de la naturaleza misma de la labor, que implica el desplazamiento del trabajador para cumplir con sus responsabilidades laborales. A decir verdad, este tipo de accidente se relaciona con los riesgos intrínsecos del tráfico y la circulación, los cuales no se considerarían inicialmente dentro del ámbito de control de la parte empleadora para implementar medidas preventivas al respecto.
Por lo tanto, se trata de un accidente laboral indirecto, ya que surge de circunstancias relacionadas con la actividad laboral, como el desplazamiento necesario para cumplir con las responsabilidades laborales. Estos casos se restringen a accidentes en sentido estricto (lesiones repentinas y violentas causadas por un agente externo), excluyendo dolencias o enfermedades de origen diferente y modalidad de manifestación, como las enfermedades desarrolladas o evidenciadas durante el trayecto de ida o vuelta del trabajo.
El accidente in itinere exige la concurrencia de cuatro elementos, que la jurisprudencia ha establecido para exigir la conexión entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, los cuales vinculan el desplazamiento específico realizado con el trabajo. Estos criterios serían los elementos: teleológico (centrado en la finalidad principal y directa del viaje), cronológico (relativo a la proximidad horaria a la entrada o salida del trabajo), geográfico o topográfico (referidos a la finalidad espacial) y de idoneidad del medio de transporte (ya sea este el habitual para incorporarse al trabajo o para regresar al domicilio).
El primero de los elementos es el teleológico que supone que la finalidad principal y directa del viaje debe estar asociada al trabajo. Considerando la evolución en los medios de transporte y las normas sociales, la noción de domicilio se extiende para abarcar lugares de residencia alternativos o incluso de estancia diferentes a la residencia principal del trabajador. Sin embargo, esta ampliación se rige por criterios de normalidad que implican una conexión normal entre el desplazamiento y el trabajo. Se pierde la causalidad, y por ende el concepto de accidente in itinere, cuando la finalidad principal y directa del viaje no está vinculada al trabajo. Es decir, no basta con estar ante un desplazamiento de ida al trabajo o vuelta del trabajo, sino que, indiscutiblemente, debe existir una conexión entre el domicilio y el trabajo (STS de 19 de enero de 2005).
El segundo elemento es el cronológico. Este implica que el accidente debe suceder en un lapso razonablemente cercano a las horas de inicio o término de la jornada laboral, de modo que el trayecto no sea alterado por desviaciones o demoras que no sean habituales y estén motivadas por intereses personales. Sin embargo, es fundamental interpretar cada incidente de manera exhaustiva, teniendo en cuenta desviaciones y paradas justificadas. Por ejemplo, se puede considerar un accidente laboral aquel sufrido por un trabajador mientras regresa a su hogar después de su jornada laboral, tras hacer una breve parada para dejar a dos compañeros. El lapso de tiempo empleado en el traslado y despedida de los compañeros forma parte del trayecto, por lo tanto, el accidente puede ser clasificado como ocurrido in itinere (STS de 14 de febrero de 2017).
El criterio se evalúa con cierta flexibilidad al reconocer que un accidente no deja de ser considerado laboral, aunque el trabajador se detenga en su camino habitual entre el trabajo y el domicilio, o viceversa, siempre y cuando esta parada no exceda los límites temporales de lo que se considera normal o habitual.
Otro criterio es el geográfico o topográfico, referido a que el accidente debe ocurrir en el recorrido habitual y normal entre el domicilio y el lugar de trabajo, o en sentido inverso. Por lo tanto, el desplazamiento debe seguir los patrones habituales de convivencia o comportamiento común de las personas para que no se rompa el nexo causal. Es por ello que debe realizarse de manera habitual y utilizando los medios usuales.
Esto significa que el domicilio no necesariamente tiene que ser el que el trabajador posee, permitiendo considerar como tal el domicilio de familiares, como el de los suegros o una segunda residencia. Sin embargo, no se ha aceptado como domicilio a efectos legales una propiedad del trabajador que carece de los requisitos básicos de habitabilidad, como una caseta sin servicios básicos. Tampoco se ha considerado el domicilio de la madre del trabajador, donde el trabajador se dirige después de su jornada laboral para cenar. Respecto al lugar de trabajo, no se limita estrictamente al centro de trabajo, sino que se refiere al sitio donde el trabajador se desplaza para llevar a cabo su actividad laboral.
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El último de los requisitos es el de la idoneidad de medio de transporte. Es esencial que se utilice el medio de transporte habitual, ya sea un vehículo particular o un servicio público. Debe de ser un medio de transporte racional y adecuado para recorrer la distancia entre el domicilio y el lugar de trabajo, cuyo uso no genere un riesgo grave e inminente para la persona trabajadora. Se ha considerado que el uso de un medio de transporte no autorizado por la empresa puede ser un factor que dificulte la apreciación de un accidente in itinere, especialmente si se transita por un camino no habitual y no se puede confirmar que el trabajador se dirigía directamente al trabajo (STS 22 de diciembre de 1987).
En cuanto a ejemplos jurisprudenciales de este cuarto elemento, se ha respaldado el uso de helicópteros como medio de transporte para el traslado a plataformas petrolíferas en alta mar. Por el contrario, se ha determinado como inapropiado el uso de una motocicleta para el desplazamiento por una vía sin asfaltar cuando la empresa proporciona otro medio de transporte; o, cruzar un río a nado si el trayecto habitual se realizaba utilizando puentes o balsas disponibles. En definitiva, la presencia simultánea o no de los cuatro elementos mencionados es lo que ha llevado a la jurisprudencia a determinar si un accidente in itinere debe considerarse como accidente laboral. Sin embargo, la casuística es muy variada y en algunas ocasiones el Tribunal Supremo no ha podido avanzar en la consideración de ciertos casos como accidentes de trabajo in itinere, a pesar de haber sido reconocidos como tales por los Tribunales Superiores, debido a la falta de contenido casacional.
En relación a los hechos del caso, Elías, un trabajador de la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U., sufrió un accidente de tráfico el 28 de noviembre de 2021 mientras regresaba a su residencia en Bilbao (domicilio por motivos laborales) desde Madrid (domicilio familiar), donde pasa los fines de semana con su familia. El incidente ocurrió cuando Elías estaba en camino hacia Bilbao un domingo, en vez de un lunes. Esto se debe a que el trabajador había decidido anticipar su regreso debido a las previsiones de nieve para el lunes, y lamentablemente, se vio involucrado en un choque. Después del accidente, la persona trabajadora se dirigió, al día siguiente, a la Mutua Asepeyo, donde le diagnosticaron un “latigazo” y se le otorgó una baja médica. Tras un período de recuperación en casa, Elías recibió el alta médica el 26 de enero del año siguiente. Después de una evaluación exhaustiva, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictaminó que la causa del accidente fue de naturaleza laboral, lo que implicaba que la Mutua Asepeyo debía asumir la responsabilidad de la prestación económica que inicialmente había cubierto la entidad pública.
En desacuerdo con esta decisión, la Mutua Asepeyo decidió impugnarla, presentando una demanda contra el trabajador, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa.
En este supuesto, de los cuatro elementos que conforman los requisitos para la consideración de accidente in itinere, se ponen en cuestión dos: el cronológico y el teleológico. La cuestión de fondo radica en examinar si el trayecto realizado por la persona trabajadora está dirigido hacia el lugar de trabajo y si la desviación o interrupción observada rompe la conexión temporal. Queda acreditado tanto que la persona trabajadora residía los fines de semana en Madrid con su pareja y su hija, como documento que acredita la previsión meteorológica para ese lunes. Esto hace que tenga sentido el adelanto del viaje al domingo.
El Tribunal considera que, al definir la conexión entre el desplazamiento y el trabajo, es necesario ampliar la concepción de domicilio teniendo en cuenta el criterio de normalidad, incluyendo no solo el domicilio habitual sino también ciertos lugares de estadía que no se limiten estrictamente a esa definición, siempre y cuando no representen un aumento en los riesgos del desplazamiento. En el caso que nos ocupa, el Juzgado determinó que el domicilio de la persona trabajadora se encontraba en Madrid, puesto que el trabajador regresaba periódicamente a ese domicilio cuando sus obligaciones laborales lo permitían, lo que demostraba su intención de seguir residiendo allí. Por consiguiente, Bilbao era la residencia que tenía el trabajador por circunstancias exclusivamente laborales.
Otro aspecto relevante que pone de manifiesto el Juzgado es la necesidad de interpretar las normas de acuerdo con las nuevas formas de organización del trabajo, que a menudo obligan a los trabajadores a ajustar su lugar de trabajo. Por ello, hoy en día se debe hacer una consideración amplia del concepto de domicilio, incluyendo tanto el familiar como el laboral. Por todo lo expuesto, el juez llegó a la conclusión de que, en el caso examinado, donde el itinerario no culminaba en el sitio de trabajo, sino en la residencia laboral desde la cual el empleado se trasladaba a su empleo, se debía reconocer tanto la morada habitual del trabajador como la residencia laboral como puntos de inicio o retorno del trabajo, dependiendo de las circunstancias particulares. Como consecuencia, quedó avalado que tanto el criterio cronológico como el teleológico concurren en el caso el cual fue calificado como un accidente de trabajo in itinere, siendo desestimada la demanda interpuesta.
Por lo tanto, vemos como en este caso, eran dos elementos -de cuatro- los que se ponían en entredicho: el elemento teleológico y el elemento cronológico. Este caso particular involucra a un trabajador que sufrió un accidente de tráfico mientras regresaba desde su residencia familiar en Madrid hacia su lugar de trabajo en Bilbao, anticipando su regreso un día debido a previsiones meteorológicas adversas. Se reconoce como parte del trayecto hacia el trabajo el desplazamiento hacia el lugar de residencia por motivos laborales -por tanto, se otorga una gran extensión al concepto jurídico de domicilio, que abarca tanto al familiar como al laboral-, incluso si ocurre en un momento o periodo diferente al habitual. Aunque haya una interrupción evidente entre llegar al destino y comenzar la jornada laboral, el Juzgado considera que esto no rompe la conexión temporal. Además, resalta la necesidad de una interpretación flexible y adaptativa de las normas laborales para abordar las realidades cambiantes del mercado laboral.
En un mundo donde la movilidad laboral y las formas de trabajo flexibles son cada vez más comunes, es esencial que la legislación se adapte para garantizar una protección adecuada a los trabajadores en todas las circunstancias. Este razonamiento es debido a la necesidad de interpretar las normas de acuerdo al criterio del artículo 3 del Código Civil. Podemos concluir afirmando que se ha seguido un criterio positivo, puesto que se ha basado en aspectos fundamentales para garantizar una protección laboral efectiva y justa en un entorno laboral en constante evolución.
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