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Artículo 3. Principios y fines de la Seguridad Social (segunda parte)

Analizamos en esta segunda parte el apartado segundo del artículo 2, el cual nos viene a decir que “El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley”.

Cuando este apartado afirma que el Estado garantiza, por medio de la Seguridad Social, protección adecuada a quienes cumplan los requisitos establecidos, según la modalidad de que se trate, frente a las contingencias y situaciones previstas en la LGSS, se está reconociendo, en primer lugar, que la Seguridad Social constituye una función del Estado.

La STC 128/2009 (FJ 4), sintetizando la doctrina elaborada al respecto, declara que “La Constitución ha recogido y consagrado en su art. 41 la evolución que han experimentado los sistemas contemporáneos de Seguridad Social, de tal suerte que la protección de los ciudadanos ante situaciones de necesidad se concibe como “una función del Estado”, rompiéndose en buena parte la correspondencia prestación-cotización propia del seguro privado, superada por la dinámica de la función protectora de titularidad estatal”. De ello se deriva la existencia de una garantía institucional vinculada al carácter público del Sistema de Seguridad Social, que obliga a respetar los rasgos que la hacen recognoscible en el estado actual de la conciencia social. Ello sin perjuicio de que el carácter público del sistema de Seguridad Social no quede cuestionado por la incidencia en él de fórmulas de gestión o responsabilidad privadas, de importancia relativa en el conjunto de la acción protectora de aquél, siempre que no se altere el papel predominante y el compromiso de los poderes públicos en su labor articuladora de la tutela otorgada, descartándose toda prevalencia de la autonomía privada en el diseño de la acción protectora dispensada [STC 37/1994 (FJ 4)].

En segundo lugar, el precepto está concretando el alcance de esa función estatal a lo que disponga la propia LGSS respecto a la medida de la protección a otorgar. Esta previsión se ajusta, igualmente, a la concepción de la Seguridad Social del art. 41 de la CE como principio rector de la política social y económica, de manera que “el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél” (STC 65/1987, de 21 de mayo). Corresponde, por tanto, al legislador, delimitar el alcance e intensidad de la acción protectora, lo que se lleva a efecto, precisamente, por la LGSS.

 

Se anuncian ya en el precepto, asimismo, los dos niveles (contributivo y no contributivo) previstos para llevar a cabo la protección de las personas comprendidas en el campo de aplicación. Junto al nivel contributivo, relacionado con el ejercicio de una actividad profesional (art. 7.1 de la LGSS), se encuentra el nivel no contributivo, dirigido potencialmente a todos los españoles residentes en territorio español y a los extranjeros que residan legalmente en territorio español (art. 7.2 de la LGSS), y que exige, según los casos, no superar determinado límite de ingresos o tener reconocido determinado grado de discapacidad.

Dichas prestaciones de carácter asistencial atienden, si bien no de forma absoluta, la llamada universalidad contenida en el art. 41 de la CE. Estas prestaciones no contributivas se financian mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social (art. 109.2 de la LGSS), atribuyendo el art. 109.3.b.1.ª de la LGSS naturaleza no contributiva a las siguientes prestaciones:

- Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidos en la acción protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

- Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

- El subsidio por maternidad regulado en los artículos 181 y 182 de la LGSS.

- Los complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

- Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo I del título VI de la LGSS (arts. 351 a 373).

Esta enumeración se efectúa a los efectos de financiación anteriormente indicados, debiendo tenerse en cuenta que, tratándose de la asistencia sanitaria (por contingencias comunes) de los asegurados por ser trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o por ser perceptores de prestaciones contributivas, o sus beneficiarios, y del subsidio especial por maternidad (art. 181 de la LGSS) y de los complementos por mínimos, la conexión con la realización (actual o pasada) de una actividad por cuenta propia o por cuenta ajena alejan estas prestaciones de la característica de la universalidad (potencial) propia de las prestaciones no contributivas strictu senso. El precepto, finalmente, alude a los «familiares o asimilados que tuvieran a su cargo» como sujetos protegidos, además de las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema.

 

Por lo que se refiere a los familiares, diversas prestaciones, tanto contributivas como no contributivas, incluyen a familiares como beneficiarios de las mismas (asistencia sanitaria, prestaciones familiares, prestaciones por muerte y supervivencia), sin perjuicio de que las circunstancias familiares pueden influir en la cuantía de determinadas prestaciones (complementos por mínimos, desempleo).

En cuanto a los asimilados que estuvieran a cargo, la LGSS hace concreta referencia a ellos en el art. 66, sobre asistencia social, que debe considerarse sin virtualidad desde la inclusión en la Seguridad Social de las prestaciones no contributivas, y en el art. 226.1 sobre prestaciones en favor de familiares, que afirma que en las normas de desarrollo de la ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte del causante; lo cierto es que las normas reglamentarias reguladoras de dichas prestaciones en favor de familiares únicamente se contemplan como beneficiarios a familiares del causante.

La única ampliación del círculo familiar protegido se establece para la asistencia sanitaria, disponiendo el art. 3.1.c).1.º del RD 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, que reconoce como beneficiarios a los descendientes del cónyuge de la persona asegurada, aunque esté separado judicialmente, de su ex cónyuge a cargo o de su pareja de hecho, en ambos casos a cargo del asegurado y menor de 26 años o, en caso de ser mayor de dicha edad, tener una discapacidad reconocida en un grado igual o superior al 65%, y afirmando que tendrán la consideración de personas asimiladas a los descendientes los menores sujetos a la tutela o al acogimiento legal de una persona asegurada, de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, o de su pareja de hecho, así como de su ex cónyuge a cargo cuando, en este último caso, la tutela o el acogimiento se hubiesen producido antes del divorcio o de la nulidad matrimonial.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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