Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social. Letra E
El art.2.e) LRJS es totalmente novedoso en su contenido al contemplar la competencia del orden social “Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones”.
Como afirma la exposición de motivos de la norma: “La unificación [de la materia] permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral. Se incluyen además competencias sobre medidas cautelares. Por último, se asigna al orden social la competencia sobre las cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en materia relacionada con la prevención de riesgos en el trabajo, a través, en su caso, de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud, con independencia del tipo de personal que intervenga en su designación o composición”.
En consecuencia se atribuye el conocimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales al juez social, con carácter pleno, en cuanto se incluyen no solo los trabajadores vinculados por vínculo laboral, sino también los funcionarios y personal laboral.
Por lo tanto, podemos indicar que se confirma una vez más que la prevención de riesgos laborales forma parte de una suerte de estatuto profesional común para todo trabajador. Por eso, ahora será importante discernir lo que es prevención de riesgos y lo que no lo es, por cuanto lo primero abre la competencia judicial -y lo segundo la excluye-.
En tal sentido, el TS ha declarado la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión de tutela del derecho de libertad sindical de los sindicatos accionantes por no haberse designado, como miembro del Comité de Seguridad y Salud del Hospital Universitario, a un miembro de la candidatura electoral unitaria que presentaron a las elecciones, al no haberse tenido en cuenta, a efectos de la designación proporcional, el centro de trabajo en sí, sino el área electoral centro de la que formaban parte varios hospitales. La Sala Cuarta considera competente para conocer de tal pretensión a la jurisdicción del orden social y ello porque si bien la doctrina jurisprudencial ha mantenido la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, se excepcionan las pretensiones en materia de prevención de riesgos laborales, para las que la competencia del orden social es plena. Y en el caso abordado se alega la violación del derecho a la libertad sindical de los actores con ocasión de su ejercicio en materia de prevención de riesgos laborales, supuesto en los que la competencia es de la jurisdicción social (STS 22-11-17, EDJ 259460).
Por otra parte, es de resaltar que los funcionarios y personal estatutario pueden reclamar la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en igualdad de condiciones que los trabajadores por cuenta ajena, en vía social, lo que supone que ya no es necesario efectuar dicha reclamación vía contencioso-administrativa, mediante la exigencia de responsabilidad patrimonial a la administración. Asimismo, la unificación se produce no solo respecto a los sujetos pasivos o afectados por el incumplimiento de la normativa de prevención, sino también en el responsable de dicha conducta, al incluir como deudor de la deuda de seguridad no solo al empresario sino también a otros sujetos obligados legal o convencionalmente.
Debe tenerse muy presente que el TS ha señalado de forma clara que tras la LRJS, son competencia del orden social todas las reclamaciones en materia de prevención de riesgos laborales que afecten al personal de las administraciones públicas, cualquiera que fuera la naturaleza de dicho personal, laboral estatutaria o funcionarial (Auto TS de la Sala de Conflictos de Competencia de 6-5-19 (conf. 22/2018)), y que por ello concurre la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de tutela de derechos fundamentales (derecho a la vida y a la integridad física) interpuesto por el sindicato CCOO -que tiene indudable legitimación en este caso en la que se solicita la condena del Servicio Vasco de Salud por no llevar a cabo la evaluación de riesgos por COVID 19 de los puestos de trabajo y por tareas específicas en los centros hospitalarios, destacando, además, que es adecuado el procedimiento de tutela de derechos fundamentales (STS 18-2-21, EDJ 505552), y en el mismo sentido, respecto de una demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato de la Ertzaintza ante la AN y luego recurrida en casación ordinaria, en la que se pedía el suministro de equipos de protección a la policía vasca, así como proceder a la desinfección diaria de todos los centros y a realizar el test del coronavirus (PCR) a todos los policías (STS 17-2-21, EDJ 505103).