El pacto de prohibición de concurrencia postcontractual
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
La regla general es que la prohibición de concurrencia dure toda la vida del contrato; de modo que, una vez que el mismo finaliza, el trabajador puede realizar actividades por cuenta propia o ajena aunque sean concurrentes con las de su antiguo trabajo.
Esta regla general puede excepcionarse si el empresario y trabajador establecen un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato. Para que este pacto resulte válido debe tener los requisitos que se señalan a continuación:
- La duración máxima es de dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores. He de destacar aquí que al tratarse de duraciones máximas, no pueden pactarse duraciones superiores.
- Debe haber un efectivo interés industrial o comercial del empresario en la celebración de dicho pacto. En este punto los Tribunales han establecido lo siguientes:
- Con este pacto, el empresario se garantiza que el trabajador no utilizará durante algún tiempo los conocimientos adquiridos en su empresa.
- En el supuesto de discutirse la validez del pacto, el interés de la empresa debe probarse efectivamente.
- No se evidencia interés empresarial cuando las empresas no son competidoras, sino que los tratamientos y productos de una y otra son distintos.
- Si durante la vigencia del pacto se alega por alguna de las partes que el pacto debe finalizar por haber decaído el interés industrial o comercial del empresario, y aún aceptando que el pacto no debe ir más allá de lo que dure el legítimo interés empresarial, debe probarse este extremo.
- Satisfacción al trabajador de una compensación económica adecuada. Aquí los tribunales tienen declarado que:
- Con esta compensación el trabajador se asegura una estabilidad económica una vez extinguido el contrato, evitándose la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo.
- La no constancia de esta compensación en el pacto lo invalida.
- Debe existir correlación entre la cuantía de la compensación y la duración del pacto de no concurrencia.
- Si la duración máxima del pacto legalmente establecida resultase modificada por imperativo legal, habrá que modificar también proporcionalmente el importe de la compensación.
- El momento y modalidades de abono de la compensación se dejan a la libertad de las partes. Por ejemplo, pueden pactar una cantidad mensual sin concretar el quantum total; abonarlo al finalizar el contrato una cantidad a tanto alzado, etc.
- Si el pacto prevé que el pago de la compensación al trabajador se haría de un determinado tipo durante la vigencia del contrato, esta obligación se transmite a la empresa sucesora en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
- Si el empresario no paga o deja de abonar la compensación pactada, queda automáticamente extinguido el pacto y el trabajador recupera su libertad de ejercicio profesional.
- Si, por el contrario, es el trabajador el que incumple el pacto, genera un derecho al empresario de indemnización por daños y perjuicios.
- Si la empresa no ha hecho efectiva una compensación económica adecuada, el pacto es nulo de pleno derecho, carece de cualquier eficacia jurídica y no está obligado el trabajador a indemnizar a la empresa por un supuesto incumplimiento del mismo.
- Existe libertad de forma para su celebración, que puede serlo verbal o escrito, independientemente de que en juicio haya que probar su existencia.
- Se tiene que celebrar con anterioridad a la extinción del contrato, aunque sea en fecha muy próxima a la misma.
- Los litigios que puedan surgir con motivo de este pacto, en cuanto que derivado del contrato de trabajo, son competencia del orden social de la jurisdicción. El plazo para el ejercicio de las acciones pertinentes es de un año, que no comienza a correr mientras el pacto se encuentra vigente.
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