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La declaración de nulidad de pleno derecho

Iniciamos el estudio de los procedimientos especiales de revisión, el primero de los cuales es el de declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos que adolezcan de vicios determinantes de dicha nulidad y que, no obstante, hayan alcanzado situación de firmeza en la vía administrativa, ya sea por no haber sido impugnados o porque la impugnación haya sido resuelta en sentido negativo. De este procedimiento se ocupa la LGT en su artículo 217, desarrollado por los artículos 4 a 6 del Reglamento.

A continuación, resumimos esta regulación.

Motivos o circunstancias determinantes de la nulidad

La actual LGT uniforma su redacción a lo que ya previene la legislación administrativa general (en la actualidad, art. 47 Ley 39/4015). La lista es la siguiente: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Como ha explicado la Jurisprudencia, la incompetencia ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica (véase STS de 12-06-1985). c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. La Jurisprudencia ha sido igualmente muy estricta en la apreciación de esta causa, exigiendo que el defecto o vicio procedimental no fuera subsanable y que haya producido indefensión del interesado. No es alegable esta causa cuando, de subsanarse el vicio, el acto resultante fuera sustancialmente idéntico al que se pretende revisar (véanse, entre otras, SSTS de 18-01- 1984 y 7-07-1986). f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Procedimiento

El elemento principal que hay que resaltar es que la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre la base de un dictamen vinculante del Consejo de Estado, que se convierte de esta manera en el auténtico órgano de revisión: la decisión del Ministro de Hacienda u órgano en quien delegue se limitará a sancionar la decisión propuesta en el dictamen del órgano consultivo. La tramitación se ajustará a las siguientes fases:

a) Iniciación: El procedimiento de declaración de nulidad se iniciará de oficio, por parte del propio órgano que dictó el acto o por su superior jerárquico, o bien a instancia del interesado, aunque en este segundo caso, se reconoce a la Administración la facultad de inadmisión, sin necesidad de dictamen del Consejo de Estado, en los casos en que el acto no sea firme o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad antes indicadas o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

 

b) Tramitación: Según el Reglamento, la competencia para la tramitación corresponderá al órgano que establezca su normativa específica. Este órgano solicitará al que dictó el acto una copia del expediente acompañada de un informe y de los antecedentes que considere necesarios. Una vez recibida esta documentación, se dará audiencia a los interesados por un plazo de quince días, tras de lo cual, se dictará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.

c) Resolución: Para declarar la nulidad será necesario dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiera. Recibido este dictamen, el órgano competente para resolver dictará resolución. En el ámbito de las competencias del Estado, la resolución corresponde al Ministerio de Hacienda, que puede delegar el ejercicio de la competencia. El plazo para la tramitación y resolución de este procedimiento será de un año. Si no se produce resolución en ese plazo, el procedimiento se archivará en el caso de que hubiera sido iniciado de oficio; si, por el contrario, la iniciación se hubiera producido por solicitud del interesado, éste podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo negativo. Contra la resolución expresa o presunta no cabe recurso en vía administrativa.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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