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Determinación del Convenio Colectivo aplicable: principio de unidad de empresa y actividad preponderante

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó el pasado 19 de mayo de 2026 la sentencia núm. 487/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2303), correspondiente al recurso de casación núm. 205/2025, interpuesto por JN GLOBAL CONSULTING S.L., empresa que opera bajo la marca Hawkers, frente a la sentencia núm. 379/2025, de 23 de abril, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) en procedimiento de conflicto colectivo, promovido por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT-FICA). El litigio tiene por objeto determinar cuál es el Convenio Colectivo aplicable a las personas trabajadoras de la empresa en la Comunidad de Madrid.

La mercantil venía aplicando el CC de Comercio Textil de dicha Comunidad mientras que la representación sindical reclamaba la aplicación del CC de Comercio de Óptica al Detalle y Talleres Anejos de la Comunidad de Madrid.

Por ubicar rápidamente los hechos, la empresa Hawkers, dedicada al comercio al por menor de diversos productos, entre los cuales se encuentran las gafas de sol y las gafas graduadas, cuenta con diez centros de trabajo en la Comunidad de Madrid, de los cuales seis están en Madrid capital y los cuatro restantes en los municipios de Leganés, Arroyomolinos, Getafe y San Sebastián de los Reyes. Los centros situados en la calle Fuencarral, la calle Calderilla y los de las cuatro localidades citadas anteriormente (en total seis de los diez centros) comercializan gafas de graduación y de sol (en adelante Grupo 1), con un total de 146 personas trabajadoras. Los cuatro restantes sitos en Madrid capital venden exclusivamente gafas de sol (en adelante Grupo 2) y cuentan con 53 personas trabajadoras.

La empresa venía aplicando a toda la plantilla el CC Textil de la Comunidad de Madrid. En la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT-FICA se solicitaba que se declarase aplicable el CC Óptica de la Comunidad de Madrid, así como el derecho de las personas trabajadoras a percibir las diferencias salariales derivadas de la aplicación de dicho convenio desde el 20 de noviembre de 2024, fecha de la solicitud de mediación ante el Instituto Regional de Mediación y Arbitraje. UGT-FICA entendía que la actividad desarrollada por la empresa no podía quedar encuadrada en el ámbito funcional del CC Textil ya que, atendiendo a la actividad real desarrollada, resultaría de aplicación el CC Óptica. El TSJM estimó la demanda y declaró aplicable a la plantilla de Hawkers en la Comunidad de Madrid el CC Óptica.

Frente a dicha resolución, la empresa invoca que el TSJM debería haberse atenido al principio de la actividad preponderante, que para ella es la venta de gafas de sol (puesto que tiene mayor facturación). La empresa denuncia la incorrecta interpretación del art. 82.3 ET y de la jurisprudencia que impone la actividad preponderante para determinar el convenio colectivo aplicable (por todas, vid. STS de 6 de abril de 2017, rec. 2398/2015), así como la incorrecta interpretación del ámbito funcional y territorial del CC Textil y de la normativa de aplicación a los establecimientos de óptica.

 

Dicho lo cual, la cuestión que debe solventar el Tribunal consiste en determinar cuál es el CC aplicable a la citada mercantil, que cuenta con centros de trabajo dedicados a priori a distintas actividades: tanto a la venta de gafas de sol como de gafas graduadas. La especial notabilidad del pronunciamiento analizado reside en determinar si existen reglas especiales para la determinación del convenio colectivo aplicable en empresas con centros de trabajo dedicados a actividades diferentes.

He de empezar comentando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la determinación del CC aplicable constituye una cuestión indisponible para las partes, por lo que no puede quedar sometida a la voluntad unilateral de la empresa ni ser libremente determinada mediante acuerdo individual con las personas trabajadoras.

El Tribunal Supremo y la doctrina han concretado y desarrollado las normas para reconocer el convenio colectivo aplicable:

  1. La primera regla exige que el ámbito funcional del CC aplicable se corresponda con la verdadera actividad desarrollada por la empresa.
  1. En segundo lugar, tradicionalmente se ha aplicado el criterio de unidad de empresa, conforme al cual, cuando una empresa desarrolla distintas actividades, se aplica, salvo excepciones, un único CC a toda la plantilla para salvaguardar la igualdad de trato.
  1. En estrecha conexión con lo anterior, el criterio de la actividad principal o preponderante, que constituye una tercera regla para determinar el convenio aplicable. Este criterio procura identificar cuál es la actividad que constituye el núcleo fundamental de la empresa, para lo que debe realizarse un análisis global de su realidad productiva (deben valorarse, entre otros aspectos, su estructura organizativa, productiva y económica).
  1. Finalmente, la evolución de la organización empresarial ha provocado que la jurisprudencia haya tenido que desarrollar nuevos criterios para determinar el convenio colectivo aplicable en situaciones en las que una empresa desarrolla varias actividades diferenciadas y no es posible identificar una actividad preponderante, como en el caso de las empresas multiservicio. Así, la cuarta regla supone establecer el convenio colectivo en función de la actividad desarrollada de las personas trabajadoras conforme al principio de especialidad.

En el presente caso, el Tribunal Supremo determina que Hawkers no es una empresa multiservicios, por lo que no resulta directamente aplicable el criterio de especificidad utilizado por la jurisprudencia en ese tipo de empresas. Asimismo, descarta que la mera organización en centros de trabajo, con mayor o menor grado de autonomía, y con un objeto social diversificado, pero concentrado en la venta de gafas de sol y productos de óptica, exija la creación de una nueva regla para determinar el convenio colectivo aplicable. Por ello, utiliza el principio de unidad de empresa y el de actividad preponderante.

 

1. El principio de unidad de empresa y la imposibilidad de aplicar convenios colectivos diferentes a distintos centros de trabajo

La empresa pedía de forma subsidiaria que, aunque se considerase aplicable el CC Óptica a los centros del Grupo 1, se mantuviese la aplicación del CC Textil a los centros del Grupo 2, en los que únicamente se comercializaban gafas de sol. El Tribunal rechaza esta posibilidad mediante la aplicación del principio de unidad de empresa. La existencia de diferentes centros de trabajo no representa automáticamente que puedan aplicarse CC distintos. Para que pueda producirse una diversificación del convenio aplicable sería ineludible acreditar que existen auténticos ámbitos de actividad diferenciados, supuesto que, en el presente caso, no concurre.

No se acreditan procesos productivos y ciclos económicos autónomos, ni una ausencia de conexión o dependencia funcional entre las distintas actividades. Por el contrario, existe una conexión directa entre los centros, puesto que los establecimientos que únicamente venden gafas de sol hacen pequeños arreglos y también remiten a los clientes que solicitan graduación a los centros de la propia empresa que disponen del correspondiente servicio de óptica. Tampoco se acredita una organización y gestión independiente y documentada de los diferentes grupos de centros. Por ello, el Tribunal Supremo concibe que concurre una unidad empresarial y funcional, de modo que no resulta posible dividir artificialmente a la plantilla a efectos de determinar el CC aplicable.

 

2. La actividad preponderante: facturación, número de personas trabajadoras y especialización de la actividad

Una vez descartada la posibilidad de aplicar convenios diferentes a los distintos grupos de centros, el Tribunal Supremo analiza cuál es la actividad que debe considerarse preponderante para la determinación del ámbito funcional de la empresa. Desde el punto de vista de la facturación, la venta de gafas de sol era efectivamente superior a la actividad relacionada con los productos de óptica. Sin embargo, el Tribunal considera que esa mayor facturación no se constituye irreparablemente como el elemento decisivo, pudiendo existir otras circunstancias capaces de desplazar el foco de atracción hacia otro CC.

Así, por ejemplo, uno de esos elementos es el número de personas trabajadoras dedicadas a cada actividad. Al respecto, la mayoría de la plantilla se encontraba vinculada a los centros en los que se desarrollaba la actividad óptica. En los centros del Grupo 1, donde se prestaban servicios de óptica, trabajaban 146 personas, frente a las 53 personas que prestaban servicios en los centros donde únicamente se comercializaban gafas de sol. Por otra parte, a este último criterio debe añadirse la especialización de la actividad. En los centros del Grupo 1 no se produce una simple venta de gafas, sino que se comercializan gafas graduadas, lentillas y otros productos de óptica y se utilizan instrumentos específicos relacionados con la graduación y adaptación de las gafas. Asimismo, las personas trabajadoras habían recibido formación para la utilización de dichos aparatos. Esta circunstancia permite al Tribunal considerar que la actividad de óptica presenta un grado de especialización superior y una importancia estructural dentro de la empresa.

También resulta determinante que dicha actividad sea estable y permanente en el tiempo y que no pueda ser apreciada simplemente residual. Dado que dicha comercialización de productos de óptica representa aproximadamente el 30 % de la facturación y afecta a la mayoría de la plantilla, reviste una importancia económica y laboral suficiente para actuar como elemento determinante del CC aplicable. Finalmente, existe otro elemento especialmente significativo: el CC Textil de la Comunidad de Madrid carece prácticamente de relación con la actividad principal de la empresa e, incluso, con la actividad que la propia empresa pretende considerar preponderante, esto es, la venta de gafas de sol. Por ello, el Tribunal Supremo considera que resulta más coherente con la realidad empresarial la aplicación del CC Óptica.

En definitiva, aunque la venta de gafas de sol pueda ser preponderante desde el punto de vista de la facturación, la actividad desarrollada por la mayoría de la plantilla en la mayoría de los centros —venta de gafas de sol y graduadas, utilización de aparatos ópticos y prestación de servicios vinculados a la óptica— constituye la actividad más importante, generalizada y especializada de la empresa, determinando así el CC aplicable y arrastrando también a los centros en los que únicamente se venden gafas de sol.

 

Como conclusión, puedo afirmar que la sentencia resulta sustancialmente notable para determinar el CC aplicable en aquellas empresas que combinan distintas actividades, ya que recuerda que no resulta posible aplicar una única regla de manera automática. El pronunciamiento reviste un notable interés, ya que la creciente diversificación de la actividad empresarial ha desvanecido las fronteras entre muchos sectores. El Tribunal Supremo confirma, en primer lugar, que la determinación del CC debe atender a la realidad efectiva de la actividad empresarial, sin que la empresa pueda escoger libremente el convenio que considere más beneficioso para reducir costes ni pueda resultar determinante, por sí solo, el objeto social formal de la compañía. En segundo lugar, asevera el principio de unidad de empresa, de manera que la existencia de diferentes centros de trabajo no justifica indeliberadamente la aplicación de CC distintos. Para que ello sea posible debe acreditarse una verdadera autonomía productiva, económica, organizativa y funcional que no concurre en este caso.

En tercer lugar, la sentencia corrobora la necesidad de modular la determinación de la actividad preponderante a la realidad fáctica de cada caso. Así, en este supuesto, aunque la facturación constituya un elemento significativo para determinar cuál es la actividad principal, no puede convertirse en el único criterio de decisión (deben valorarse de manera conjunta criterios tales como la facturación, la plantilla, el número de centros, la estabilidad y la especialización de la actividad).

En definitiva, la valoración de la sentencia es muy positiva, en la medida en que confirma que las empresas no pueden determinar de forma unilateral el convenio colectivo aplicable y ello paraliza que la elección del CC aplicable se convierta en un instrumento de reducción de costes laborales. No obstante, debe reconocerse que la ponderación conjunta de criterios puede fundar cierta inseguridad jurídica en supuestos menos incuestionables que el ahora analizado. Habrá que esperar, por tanto, a futuros pronunciamientos para evidenciar si el Tribunal desarrolla nuevos elementos que nos permitan ponderar de forma más clara el peso de cada uno de estos criterios.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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