Los trazos justificativos de las modalidades procesales en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
La jurisdicción social tiene como eje vertebrador el denominado proceso ordinario, por tanto la regulación observada en la LRJS hasta su artículo 100. Dicho proceso ordinario está sin embargo diseñado para la composición de las divergencias contractuales individuales surgida entre trabajador y empresario. Y es obvio, si se observa el elenco de conflictos que diseñan las fronteras de la jurisdicción social en el artículo 2 LRJS, que dicho tipo de reclamaciones son sólo una parte –pequeña– del ámbito material de este orden jurisdiccional.
De esta forma el proceso ordinario resulta el marco regulador de lo que podría denominarse como el conflicto «típico» (esencialmente, reclamaciones de reconocimiento de derecho y/o cantidad). Sin embargo, existen otros muchos tipos de conflictos sometidos a la jurisdicción social que no tienen un encaje lógico, por sus propias características, dentro de las normas generales del proceso ordinario.
Es por eso que la Ley regula las denominadas «modalidades procesales especiales» que, de hecho, vienen a establecer reglas específicas y singulares para una serie de tipos de conflictos que se apartan de dicho proceso ordinario, aunque basándose en el mismo.
Aunque es cierto que ese modelo dual –proceso general y procesos especiales– resulta más o menos concurrente en todas las normas procesales, es probablemente en el orden social en el que dichas singularidades son más numerosas. De hecho la práctica pone en evidencia como cuantitativamente los procesos especiales son numéricamente más frecuentes que el ordinario. Pero ocurre que mientras que los procesos especiales civiles acostumbran a ser «procesos» en el pleno sentido de la palabra –aunque en determinados aspectos les resulten de aplicación supletoria las reglas del ordinario–, en el terreno iuslaboralista las «modalidades procesales» no son, en general, otra cosa que una adaptación del proceso ordinario. Así, por ejemplo, un despido adecua su regulación procesal esencialmente a las reglas del proceso ordinario, salvo algunas singularidades específicas que la Ley contempla.
Por otra parte, debe hacerse mención a que el reconocimiento de regulaciones singulares en determinadas materias ha sido una tendencia generalizada en todas las leyes procesales sociales, en tanto que las normas precedentes a la actual LRJS ya contemplaban singularidades procesales específicas, en algún casos idénticas o similares a las actuales y, en otros, respecto a procesos hoy desaparecidos (personal de la marina mercante, agentes ferroviarios, etc.) Con todo, el número de modalidades procesales se ha ido incrementando a lo largo del tiempo, en función de la propia evolución de las normas sustantivas y la creciente complejidad laboral. A lo que cabe añadir el efecto expansivo de la jurisdicción social –claramente evidente en la LRJS–, que ha comportado la «importación» de litigios antes conocidos por otros órdenes.
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