FORMACIÓN
Si quieres especializarte en esta importante materia, infórmate de mi curso especializado en derecho procesal laboral.
El proceso monitorio consiste en la “rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, en el sentido de que éste puede o no existir según medie o no oposición del demandado”. Ese título ejecutivo se constituye judicialmente por la mera afirmación de quien es defraudado en un derecho, cuya existencia se acredita o no documentalmente, frente a alguien al que se ha dado oportunidad de razonar, y en su caso, justificar el incumplimiento de su correlativa obligación.
Se trata de soslayar al titular de ese derecho, mediante una simple petición dirigida al juez o tribunal, la carga procesal de tener que presentar una demanda y formalizar un juicio, tratándose de una clara obligación de pago o derecho incumplido sin motivo aparente. Siendo una mera petición desprovisto de los precisos requisitos de una demanda, inicia un procedimiento que no es declarativo ni ejecutivo, aunque participa de características de uno y otro, y que trata mediante un requerimiento judicial el cumplimiento voluntario y en breve plazo de la obligación y si pasado el plazo persiste éste, a la rápida creación de un título ejecutivo para restablecer forzosamente, por la vía de apremio, el derecho incumplido.
Trasladada esta construcción procesal al orden jurisdiccional social, el proceso monitorio se configura como un instrumento sencillo y sumario para el inmediato cobro de cantidades derivadas de la relación laboral, mediante un requerimiento de pago al empresario deudor y de no atenderse ese requerimiento en plazo, a conferir a la deuda valor de título ejecutivo para poder instar el cumplimiento forzoso sobre bienes y derechos del deudor, sin necesidad de contar con una previa sentencia condenatoria.
Pero complementariamente al monitorio propiamente dicho, se une un procedimiento para el caso de oposición a este requerimiento de pago. Se trata de un procedimiento sencillo y rápido, con posibilidad de solicitar y celebrar una vista, para así poder oír a las partes, practicar en su caso prueba y resolver esa oposición, todo ello sin necesidad de una demanda formal. Se intenta así proporcionar a los trabajadores, un mecanismo procesal expedito, alternativo al proceso ordinario, sin precisar de los requisitos formales de una demanda ni de un juicio contradictorio, un proceso no sometido a previa contradicción de las partes, dirigido al cobro de cantidades derivadas de la relación laboral debidas individual o pluralmente. Pero también, en segundo término, si se frustra el monitorio por oposición del empresario, resolver la contradicción a solicitud de las partes o del Fondo de Garantía Salarial, mediante una vista en la que éstas puedan tener oportunidad de alegar y probar sus razones.
Comprobados los requisitos que atestiguan la apariencia del derecho de crédito por letrado o letrada de la Administración de Justicia, se dictará una resolución: un Decreto que, dando por terminado el proceso monitorio constata y declara la existencia de un crédito a favor del trabajador o trabajadora solicitante, para que inste sin más, por mera solicitud, el despacho de la ejecución, salvo que haya habido oposición razonada y motivada de la negativa al pago. Esta resolución procesal no condena, ni juzga la existencia, inexistencia o alcance del derecho de crédito reclamado, sino que simplemente da constancia procesal de su certeza, de la existencia de una deuda fundada en la apariencia de buen derecho, requiriendo de pago o alternativamente, conformando un título ejecutivo para que el reclamante pueda instar directamente y sin más el despacho de su ejecución forzosa.
Del concepto antedicho y algunas características que ya hemos apuntado, podemos destacar en relación a su naturaleza jurídica las siguientes características.
1) Se trata de un proceso especial
El proceso monitorio no se estructura como una modalidad procesal del proceso ordinario, sino como un proceso diferenciado de éste, como se infiere, además de por sus características propias, que ninguna concomitancia guardan con el proceso declarativo, de su regulación, ubicada fuera del Título II, del Libro Segundo, aunque quizás, por agruparse sus reglas en un único precepto, el art. 101 de la LRJS, se halla incluido dentro del Título I, del proceso ordinario, en una sección propia, la 5ª. Aunque la finalidad de este proceso es ejecutiva y por ello se regulan concentradamente en el art. 101 LRJS algunas peculiaridades de la virtual ejecución en que puede desembocar, no se ejercita propiamente en este proceso una acción ejecutiva, pues se acciona por la vía de un proceso declarativo al carecer el demandante de un título que merezca este tipo de tutela jurídica reforzada.
Precisamente, su objeto se dirige, salvo que el deudor satisfaga previa y voluntariamente la obligación debida, a su constitución, para así demandar su ulterior ejecución y lograr el pago forzoso, todo ello previa la constancia o certeza procesal del crédito debido. En estos términos, la naturaleza del proceso monitorio es precisamente la de ser un proceso de facilitación en el que se trata de crear un título de ejecución.
Se conforma de ese modo el proceso monitorio como un proceso especial “de declaraciones de certeza con predominante función ejecutiva”, un proceso especial particularmente idóneo para construir con celeridad el título ejecutivo, sin el cual el trabajador no podría dar principio a la verdadera y propia ejecución, un proceso en que “predomina sobre la función de declaración de certeza, la función de preparación del título ejecutivo”. Es precisamente la necesidad de evitar procesos inútiles, aquéllos en los que no va a darse controversia jurídica ni contradicción, por tratarse de simple mora o resistencia injustificada a cumplir obligaciones laborales tan esenciales como es el pago del salario debido, lo que justifica el proceso monitorio. Se puede así lograr liberar la agenda de señalamiento de los Juzgados, destinando medios y recursos a otros asuntos, evitando retrasos que favorecen a los deudores laborales en perjuicio siempre de los trabajadores y en último término también del Estado que eventualmente ha de abonar esos salarios, vía FOGASA, en situaciones de insolvencia logradas con retrasos, en muchas ocasiones dolosamente.
2) El proceso monitorio como alternativa opcional al proceso ordinario
Se ha consolidado en nuestra tradición y cultura jurídica que quien es titular de un derecho sufre la carga de tener que hacerlo valer frente al que lo lesiona o perturba, lo desconoce o incumple la prestación a que le obliga. Para ello, ha de ejercitar una acción que se instrumenta en una formal demanda escrita, con la que se inicia un proceso contradictorio en el que ambas partes soportan cargas probatorias de diversa especie para que finalmente, se dicte una sentencia que declare ese derecho y condene al demandado a satisfacerlo.
Si quieres especializarte en esta importante materia, infórmate de mi curso especializado en derecho procesal laboral.
Esto sucede si cabe en mayor medida cuando el derecho que se acciona es de naturaleza estatutaria, como es el de los trabajadores, teniendo que ser éstos quienes tengan que accionar para proteger sus condiciones frente al empleador que con frecuencia las perturban, modifican o desconocen, abusando de su poder de organización y dirección. Es el trabajador, atacado en sus derechos o que ve defraudadas las obligaciones contraídas a su favor, quien paradójicamente ha de soportar el coste inicial y riesgos que cualquier proceso conlleva.
Las primeras leyes laborales trataron de proporcionar a los trabajadores otros instrumentos alternativos para resolver los conflictos, conscientes de que el modelo de proceso existente resultaba de difícil acceso e inadecuado para proporcionar rápida y eficiente solución a los problemas laborales, canalizando algunas cuestiones, particularmente, las reclamaciones por los accidentes de trabajo, por el juicio verbal civil. Fue ese tipo de proceso el que progresivamente se impuso en nuestro país para la resolución de los conflictos laborales.
Ese proceso verbal, contenía implícita de manera similar al proceso monitorio, la inversión de la iniciativa del contradictorio, pues servía para obtener tutela judicial por mera petición o reclamación del trabajador, sin la formalidad de una auténtica demanda, siendo el empleador quien, concentradamente, en esa audiencia de juicio, había de manifestar verbalmente su oposición, “las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada” (art. 101 LRJS) o su oposición a cualquier otra obligación o reconocimiento de un derecho reclamado. Sin embargo, ese inicial juicio oral, concentrado en una única audiencia, sometido a los principios de inmediación y celeridad ha ido progresivamente acumulando lógicas mayores formalidades y garantías, hasta alcanzar su regulación la hipertrofia de hoy día, pudiendo decirse que el proceso laboral ya no es un proceso de los trabajadores, sino que sirve a los mayores intereses de los llamados “operadores jurídicos”, que con su uso muchas veces abusivo se lo han apropiado.
Se hace preciso resetear en cierta forma el proceso laboral introduciendo las reformas y medidas que sean precisas para tratar de complementar sino contrarrestar la complejidad del vigente modelo de proceso laboral y así devolver en cierta medida el proceso a los trabajadores, como usuarios necesitados de un servicio de justicia ágil y eficiente, en términos también de menores costes para el Estado. Es urgente liberar el sistema de justicia laboral de su actual colapso con nuevas y eficientes reglas de litigación, asediados como están los tribunales por miles de demandas cuya solución podría lograrse por medios procesales más sencillos. Una de esas medidas podría ser prescribir la obligatoriedad del proceso monitorio para reclamaciones de salario que no superen un determinado límite económico y extender optativamente el proceso monitorio además de a reclamaciones de cantidades adeudadas, sin concreción de límite, a algunos otros supuestos de pretensiones de condena, más allá del impago del salario.
Parecería desde luego, más apropiado a la función tuitiva del proceso laboral y a su necesaria celeridad, como instrumento que sirve de cauce al ejercicio de un derecho material que disciplina relaciones jurídicas trabadas por desiguales, regular más ampliamente en la jurisdicción social, la inversión de la contradicción y el consiguiente establecimiento de certeza fundada sobre la preclusión, que es lo que esencialmente define el proceso monitorio.
Resulta cuanto menos paradójico que el legislador civil haya afrontado reformas más modernas y atrevidas de adecuación del proceso civil, por ejemplo, favoreciendo la mayor utilización del proceso monitorio, entre ellas con la reforma del art. 812.1 LEC, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que suprimió el límite cuantitativo de treinta mil euros, extendiendo ese proceso al pago de deuda dineraria de cualquier importe, con expreso reconocimiento de la importancia de este proceso, “que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad” (Exposición de Motivos), mientras que el proceso monitorio laboral limitaba esta posible reclamación a seis mil euros, límite que tímidamente se ha incrementado ahora a quince mil euros, tras la actual reforma del art. 101 LRJS. Salta a la vista que el legislador ha regulado desde un principio el proceso monitorio laboral de manera más restrictiva y cautelosa, bajo la presunción de la posibilidad de fraude al Fondo de Garantía Salarial y de rebote, a la Seguridad Social.
Si me invitas a un café, me ayudas mucho a seguir mejorando la web. Muchísimas gracias
Comentarios potenciados por CComment