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Como primera idea, debemos tener en cuenta que el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ha regulado ciertos supuestos de movilidad geográfica por interés del trabajador. Aquí no estamos ya ante ejercicio de facultades directivas empresariales, sino ante derechos del trabajador a ser desplazado a otro centro de trabajo.
Como es lógico, en estos casos no se reconoce derecho a compensación económica, pues se trata de una movilidad a instancias del propio trabajador. Los supuestos son los siguientes:
En primer lugar, cuando ambos cónyuges trabajan en la misma empresa y uno de ellos se ve afectado por un traslado, el otro cónyuge tendrá derecho al traslado a la misma localidad. Este derecho se condiciona a la existencia de un puesto de trabajo disponible; no obstante, el precepto no aclara si ha de ser del mismo grupo o categoría profesional.
Por otra parte, de partida, los cónyuges no tienen que trabajar en el mismo centro de trabajo; ni tan siquiera en la misma localidad. Además, el traslado del segundo cónyuge se realizará a la misma localidad donde ha sido trasladado el primero, por lo que no tienen que ir destinados al mismo centro de trabajo, si es que en la localidad de recepción existe más de un centro de trabajo. En todo caso, es evidente que esta posibilidad puede ser también objeto de regulación por parte de la negociación colectiva.
En segundo lugar, tenemos los supuestos de movilidad por interés del trabajador en los casos de víctimas de violencia de género o víctimas del terrorismo. En estos casos, si las personas trabajadoras se ven obligados a abandonar el puesto de trabajo donde prestan servicios, como consecuencia de la necesidad de protección o asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, vacante en otro centro de trabajo.
Debemos resaltar que el derecho de los trabajadores afectados por estos fenómenos de violencia está condicionado, al igual que en el caso de movilidad del cónyuge, a la existencia de puesto de trabajo vacante. A los efectos de poder acceder a este derecho, la empresa debe comunicar a los trabajadores, las vacantes existentes o que pueden existir en el futuro. La lógica indica que tal deber de información surge una vez que el trabajador afectado comunica su situación al empresario.
La movilidad en estos casos es, en principio, temporal, pues se establece que tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales el empresario reserva el puesto de trabajo de origen. A la finalización de dicho plazo, los trabajadores pueden optar por regresar a su puesto de trabajo de origen, o continuar en el nuevo, decayendo el derecho a la reserva del puesto de trabajo de origen. Como es lógico, los plazos de duración y reserva del puesto de trabajo pueden ser objeto de negociación colectiva.
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Por último, el artículo 40.5 ET establece que los trabajadores con discapacidad, que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad diferente, donde sea más accesible dicho tratamiento; todo ello con el objetivo de hacer efectivo su derecho de protección a la salud.
Como vemos, se trata también de un derecho preferente a la movilidad, condicionado, no ya a la situación de discapacidad, sino a la situación del trabajador discapacitado que requiere tratamiento médico o psicológico relacionado con su discapacidad. De otro lado, el legislador ha simplificado el régimen jurídico de estos supuestos por la vía de remitirse a los casos de violencia, pues se refiere a que el derecho preferente tiene los mismos “términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo”. Por lo tanto, les resulta de aplicación idéntico régimen jurídico.
Un tema complejo si me gustaría tratar aquí respecto al tema que estoy analizando. Me refiero a la confrontación entre los dos derechos preferentes contemplados por el legislador, el de víctimas de violencia de género, terrorismo y el supuesto de trabajadores discapacitados (en todos estos supuestos se reconoce un derecho preferente y en los mismo términos y condiciones); ¿Cuál de ellos es más relevante? podría argumentarse que el derecho a la salud puede tener más relevancia que la protección de las víctimas; pero, a su vez, éstas últimas pueden argumentar que está en juego su derecho a la vida. Más aun, en el caso de las víctimas, ¿quién tendría prioridad, las de violencia de género o las víctimas de terrorismo? Como vemos, la cuestión es bastante compleja.
La complejidad podría ser aún mayor cuando la negociación colectiva contemple otros supuestos diferentes de prioridad o de derecho a la movilidad por interés individual de los trabajadores. Por ejemplo, ante la falta de criterios expresos de solución del problema, ¿tienen prioridad los supuestos legales sobre los convencionales?
La solución más adecuada sería la de que el propio legislador estableciese unos criterios de solución; o bien que el propio legislador se remitiese de manera expresa a la negociación colectiva para resolver estos problemas. En todo caso, también es posible apuntar un mecanismo de solución simple y sencillo a todos estos casos: la prioridad temporal; es decir, resolver todos estos problemas por la vía de un criterio puramente cronológico.
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