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En base a la aplicación de la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, la respuesta de nuestros tribunales al respecto ha sido prácticamente inmediata. Así, ya contamos con la primera sentencia recaída, la SJS nº 2 de Vigo 38/2024 de 19 de enero, que en apoyo de la doctrina del TJUE, se ha inclinado a favor de la nulidad del despido.
Además, esta sentencia es notable y importante puesto que analiza y aplica la causa discriminatoria por discapacidad inserta en el marco de la nueva Ley 15/2022 cuando no se han adoptado los ajustes razonables en base al artículo 14 de la Constitución Española.
El Tribunal de Vigo acentúa en su fundamentación jurídica que la empresa ha despedido sin causa ya que “no se ofrece una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada, o en palabras del artículo 4 de la Ley 15/2022 que no puede justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla”. En suma, en el presente supuesto el convenio colectivo aplicable impone “la prospección de ajustes razonables o cambios en el puesto para mantener el empleo”. De tal modo que, la empresa a tenor de lo dispuesto en el art. 96 LRJS no ha acreditado tales cuestiones trascendentales para justificar razonadamente el despido de la persona trabajadora.
Dicho lo anterior, he de comentar que con anterioridad al pronunciamiento del TJUE, ya existían pronunciamientos judiciales en el mismo sentido. A tal respecto, pueden traerse a colación varios ejemplos, tales como la STSJ de Cataluña 8103/2014 de 9 diciembre, o la STJS de Galicia de 10 diciembre 2018. En estos supuestos se refleja un nexo común, la falta de acreditación de los ajustes correspondientes por la empresa en el puesto de trabajo o la excesiva carga que ello pudiera provocar, conduce a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, la discriminación por razón de discapacidad.
Entre medias, el TSJ de Castilla-La Mancha ha optado por fallo de distinto sentido. Así, el TSJ de Castilla-La Mancha pese a la ineptitud sobrevenida de la persona trabajadora para desempeñar sus funciones por las limitaciones funcionales que presenta, califica dicha decisión como improcedente. El motivo principal que justifica la improcedencia es que no puede acreditarse una causa discriminatoria por razón de la discapacidad de la persona trabajadora en la decisión de extinguir el contrato, sino más bien que “la empresa no ha acreditado que no pudiera destinar a la actora a otras funciones o que no pudiera adaptarse el puesto de trabajo”. Todo ello pese a que ha declarado que tampoco “la empresa ha aportado ningún elemento de prueba que ponga de manifiesto la imposibilidad o el excesivo coste de destinar a la actora con discapacidad a otro puesto de trabajo que pudiera ocupar”. Aquí está, a mi juicio, la ratio decidendi que puede argumentar una u otra decisión, es decir, la aportación de la carga probatoria que pesa sobre la empresa, que podría inclinar la balanza judicial en uno u otro sentido.
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Por el contrario, pueden hallarse pronunciamientos distintos en los que se ha validado la causa del despido objetivo ex art. 52 a) ET y, por tanto, su carácter procedente. Pese a que ambas causas de extinción del contrato, art. 49.1 e) y art. 52.a) ET operan como modalidades distintas e independientes, pueden examinarse en conjunto respecto a las consecuencias derivadas por la actuación de la empresa; es decir, si ha acreditado previamente al despido, la imposibilidad de adecuar como la imposibilidad de llevar a cabo esta acción. A este respecto, pueden señalarse supuestos en los que se ha acreditado la procedencia del despido cuando no se alcanza la calificación del INSS de la IP y, sin ser posible, reubicación a otro puesto de trabajo, la adaptación de las funciones que venía desarrollando (manejo de cargas), falta de vacantes ni la formación profesional requerida de la persona trabajadora (que no la ostenta para ocupar otro puesto).
A este respecto, resulta interesante el razonamiento expuesto por la SJS de Burgos núm. 24/2023 de 13 enero, al indicar que “acreditada la situación de discapacidad del demandante y conocida por la empresa, existen indicios de discriminación por dicha discapacidad en tanto en cuanto la empresa no acredita haber desempeñado la mínima actuación tendente a adaptar el puesto de trabajo del demandante (...) indicios de discriminación que no han sido rebatidos mediante prueba en contrario de la empresa demandada, conforme a la inversión de la carga de la prueba que regiría en el presente caso por vulneración del artículo 14 CE y por tanto, en aplicación de los arts. 53.4 ET, 108.2 LRJS y 182.1 LRJS, debe declararse nula la extinción de la relación laboral”.
En definitiva, la carga procesal que pesa sobre la empresa ex art. 96.1 LRJS propone que, previamente a la decisión de extinción del contrato, se efectúe una comprobación previa de las actuaciones realizadas. En cierto modo, porque una errónea actuación de evaluación y gestión de esta situación estaría tensando la temida línea entre la improcedencia y la nulidad del despido por discriminación de la persona trabajadora.
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