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La mora del crédito salarial

Una vez que el trabajador cumple la prestación a la que esta obligado se origina el llamado principio de exigibilidad, es decir, se actualiza el crédito o poder del acreedor para pedir al deudor la realización de la obligación debida, so pena de que se incurra en retraso. 

En el campo laboral, este retraso puede originar dos consecuencias jurídicas: 

a) El devengo de intereses o recargo por mora.

b) La resolución del contrato con derecho a indemnización. 

Conviene estudiar detenidamente aquí cuando el retraso en el abono del salario origina una u otra consecuencia, pues es complicado saber si se trata de mero atraso, mora o retraso que da lugar a la extinción. Igualmente estudiaré la mora del salario, para conocer los requisitos y esclarecer las numerosas dudas que genera el tema.

INTRODUCCIÓN 

Puede suceder que una vez llegado el día de vencimiento y nacida la obligación de abonar el salario, este abono no se ejecute. 

Como comentario no tenemos que olvidar la gran trascendencia jurídica que ostenta el salario, pues el mismo se atiende a las necesidades personales y familiares del trabajador. Por esta razón, el legislador, viendo su importancia, otorga gran relevancia al día del pago, exigiendo la puntualidad en el abono y limitando la libertad de las partes para fijar el plazo máximo para abonarlo. 

No obstante, el término no tiene un carácter esencial, porque aunque no se realice en el día que se debió, es posible y útil al acreedor el pago extemporáneo. 

En este tema se puede dar distintos escenarios: un simple atraso, que sólo otorgaría al trabajador la posibilidad de reclamar su salario; la mora, en virtud de la cual ese retraso se cualifica y alcanza trascendencia para el ordenamiento jurídico, imponiendo al deudor el deber de abonar al acreedor unos intereses/recargo; y finalmente, la resolución contractual ante la falta de pago o los retrasos continuados en su abono. 

Pero como dije antes, saber cuando estamos ante una u otro escenario es complicado de delimitar, dejando al trabajador en un escenario de desconocimiento y de inseguridad jurídica sobre cuándo debe ejercer la correspondiente acción. Por esta razón, estudiar este tema tiene gran interés para dilucidar algo de claridad al respecto. 

MORA EN EL PAGO 

Un aspecto a reseñar antes de entrar en otras cuestiones específicas es que la prestación salarial es una obligación de tracto sucesivo, cada prestación devenga su propia mora, por lo que la mora en el pago de algún periodo no afecta o se extiende al posterior, ya que tales pagos tienen una estructura autónoma e independiente de los demás. 

REQUISITOS: LA INTERPELACIÓN 

Si observamos el artículo 1100 del Código Civil, párrafo primero, nos dice que para constituir en mora al deudor el acreedor debe interpelar y reclamar las cuantías adeudadas, advirtiéndole de este modo tanto de su deseo de que cumpla la prestación una vez que llegó el día del vencimiento, como de que cese en el retraso o cumplimiento inexacto que deriva en su demora. No obstante, el citado precepto establece alguna matización. Su párrafo segundo contiene dos supuestos que eximen al acreedor de la interpelación: uno primero, cuando en la ley o en la obligación así se hubiera declarado expresamente, hecho que no ocurre en el caso del crédito salarial; y dos, cuando la fecha fijada para el cumplimiento , es decir que el plazo de cumplimiento tenga una especial importancia. En este punto, creo que es aplicable totalmente respecto a la obligación salarial, puesto que aunque el plazo para abonar el salario no tiene carácter esencial, sí tiene condición de perentorio y de una enorme importancia socio-económica para el trabajador. 

En mi opinión, la mora comienza desde el momento en que llegado el día del vencimiento del pago, el empresario no cumple con la obligación salarial. 

EFECTOS 

Las cuestiones más importantes que nos preguntamos aquí es saber si el porcentaje que señala el Estatuto de los Trabajadores (recargo por mora) se trata de interés o recargo y si la cifra resultante es o no salario en sentido jurídico. 

Mi primera crítica ha realizar es que el porcentaje establecido (10%) sea permanente. Sería mucho más acertado que éste variara en función de los diversos factores que son tomados en cuenta para su establecimiento. Es más conveniente que el valor de la mora no sea tan rígido para evitar que se especule y pueda resultar que el cumplimiento remuneratorio sea más generoso la suma debida. Se debería establecer un incremento sobe una cifra fijada (interés legal, tipo de interés básico del Banco de España, IPC, etc.), siempre teniendo en cuenta que el porcentaje o incremento finalmente establecido debiera de atender a la situación económica real, de tal forma que esa cifra pueda cumplir los objetivos que con la mora se quieren alcanzar; a saber, servir de acicate para que el empresario-deudor cumpla puntualmente con el pago y evitar al trabajador la pérdida de su poder adquisitivo. 

Respondiendo a la primera de las cuestiones, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria afirman que el 10% al que se refiere el legislador es un interés que se devenga proporcionalmente al tiempo de la demora. Los argumentos que utilizan son, por una parte, del propio precepto legal que habla de interés por mora, lo cual exige que su determinación esté en función no sólo de la cuantía sino también del tiempo que perdure el retraso. Y por otro, su paralelismo con el artículo 1108 del Código Civil, que establece el devengo de intereses como consecuencia de la demora en las obligaciones dinerarias. 

Sin embargo, una doctrina minoritaria entiende que el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores no recoge un interés anual proporcional al tiempo de cumplimiento, sino un recargo o interés a tanto alzado. 

En mi opinión, sigo esta segunda opinión, basándome en los siguientes argumentos: 

   a) El artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores viene configurado como un precepto cerrado, estableciendo el legislador un régimen particular para el caso del retraso en el pago del salario, fijándose un interés a tanto alzado al establecerse un porcentaje del 10% sin indicarse nada más. 

    b) Si nos basamos en los antecedentes legislativos, en otras ocasiones el legislador si que ha marcado un verdadero interés, preocupándose de fijar el periodo de referencia, pero que debió modificar ante las distorsiones de orden económico que generaban, ya que en un año los intereses devengados podían dar lugar a superar con mucho el doble de lo adeudado. 

    c) Puras razones de protección apoyan la idea. Hemos visto como la normativa se hace eco de la importancia del pago puntual del salario, estableciendo medidas para garantizar el pago en el plazo fijado, queriendo el legislador establecer un sistema propio de protección para los casos de retraso en el pago del salario. Es decir, el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores tiene dos finalidades claras: pretende proteger la función social del salario, procurando que su pago sea puntual y, por otro lado, se traslada al deudor el riesgo por la demora en el pago, expresado en este caso en el interés por conservar el poder adquisitivo, pues es innegable que el transcurso del tiempo afecta al valor real del dinero y por ende, mella las posibilidades de satisfacer las necesidades personales y familiares del trabajador. Creo que tiene un peso mayor el carácter de recargo, pretendiendo estimular que se cumpla el plazo y evitar así el retraso y el daño consecuente. 

Resuelta la primera cuestión, nos queda por averiguar si la cuantía obtenida aplicando el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores tiene una naturaleza jurídica salarial o no. 

Responder a esta cuestión va a depender del concepto que tengamos sobre esos intereses, si los consideramos como fruto del salario o si lo consideramos como indemnización de los perjuicios causados por el retraso en el pago. La mayoría de la doctrina lo califican como indemnización a la cantidad resultante, puesto que se pretende resarcir al trabajador de los perjuicios que el cumplimiento extemporáneo puede suponerle. Como consecuencia de todo ello, se consideraría una obligación autónoma desligada de la obligación salarial. 

En mi opinión, el empresario que no satisface su obligación de pago, debe responder también por los riesgos que se generan tras la mora. Es decir, debe reparar al trabajador por el perjuicio que supone al trabajador cobrar tardíamente, procurando mantener el poder adquisitivo de lo abonado y evitar así una ruptura del equilibrio de las prestaciones derivada de dicho retraso. Por ello, el recargo moratorio manifiesta una naturaleza salarial.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO 

He de comenzar matizando que la extinción del vínculo contractual ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no se produce por la mera voluntad del trabajador,  sino que requiere una sentencia afirmativa en tal sentido para que la ruptura conlleve los efectos previstos en ese precepto, pues es la resolución judicial la que constituye tal extinción. 

En segundo lugar, para que se produzca no sirve cualquier tipo de incumplimiento, sino que es necesario que éste sea cualificado. Es decir, debe ostentar cierta entidad, debe ser grave. Pero dado que el precepto no exige dicho requisito, podría parecer que cualquier incumplimiento del empresario en el pago es por sí grave si reviste cierta entidad cuantitativa. Por esta razón, debemos conocer que exigencias quiere establecer el legislador (tanto desde un aspecto cuantitativo como temporal) para la resolución contractual. 

Desde un prisma cuantitativo, lo debido y no pagado ha de tener una importancia real en relación con el total de lo que debería pagarse. Asimismo, también supone que dichos atrasos han de ser varios, de ahí que el legislador haya recogido el término retrasos (en plural). 

En su dimensión temporal, el legislador exige que los retrasos sean continuados. Se trata de un término que ha dado problemas de interpretación y que en opinión de gran parte de los tribunales y de algunos autores viene a equipararse a habituales. No obstante, debemos determinar cual ha de ser la duración de esa continuidad. Los tribunales exigen que la demora en el pago sea muy dilatada en el tiempo para justificar la extinción. En mi opinión, esta interpretación tan rigurosa choca con los bienes que pretenden salvaguardarse con los principios de puntualidad en el pago y con el interés socio-económico que para el trabajador tiene el salario. Dado que el artículo 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores nada nos dice sobre tal rigidez (solamente nos habla de retrasos continuados) es necesario matizar esta corriente jurisprudencial. El retraso requiere simplemente la inobservancia del tiempo del cumplimiento, por lo tanto, acontece cuando el deudor no cumple al vencimiento de su obligación con lo pactado. El requisito de retrasos continuados se cubre cuando sean varias las mensualidades cuyo pago se demora y, además, el retraso persista de forma ininterrumpida hasta el cumplimiento del siguiente plazo. 

El retraso continuado legitimará que se impute al empresario la extinción del contrato de trabajo cuando se lesione el interés del trabajador, lo que acontece, creo yo, cuando el retraso altere sustancialmente el equilibrio de la prestaciones. Es decir, no hace falta que el retraso sea muy prolongado, pues siendo el salario en muchas ocasiones la única o principal fuente de ingresos del trabajador, el incumplimiento del plazo máximo legal hace recaer sobre el trabajador ese posible perjuicio, más aún cuando el estar vinculado laboralmente a ese empresario puede privarle de poder prestar su trabajo para otro empleador. 

En resumen, los tribunales deberían ser más sensibles con la situación tan complicada en la que un trabajador queda cuando se le priva de su salario y por una mayor seguridad jurídica, el legislador o los propios negociadores debieran proceder a limitar o concretar de algún modo a partir de cuándo el retraso en el pago justifica la extinción. 

 

Algunos autores han entendido que esta pluralidad se cumple cuando se acreditan más de tres o cuatro meses de retraso, pues a partir de entonces la alarma del trabajador estaría más que justificada. Creo que aun aceptando que tras cuatro mensualidades suponen ya una entidad suficiente, no haría falta esperar tantos meses sin que el trabajador reciba su salario. Superadas dos mensualidades de retraso continuado sin percibir salario, será suficiente con acudir a las reglas de la buena fe para comprobar si el ejercicio por parte del trabajador-acreedor de la extinción responde realmente a la defensa del interés socio-económico tutelado por la resolución y reconocer así el derecho del trabajador a resolver indemnizadamente su relación laboral. 

Y no puede sostenerse que exista abuso en los casos en los que el trabajador solicita la extinción encontrándose la empresa sujeta a un proceso concursal o un expediente de regulación de empleo, puesto que no se puede obligar al trabajador a que renuncie a un derecho que se le otorga, ni a que se mantenga prestando su trabajo pese al perjuicio que le ocasiona esa situación de incumplimiento por parte de su empresario, pues, en todo caso, éste dispone de otros mecanismos para evitar su consideración como incumplidor en esos casos de crisis (suspensión del contrato, etc.). 

Un comentario importante que he de hacer. Conectado con los retrasos continuados, justificaría también la resolución del contrato la voluntad inequívoca y constatada del deudor de no cumplir, haciendo innecesaria una dilación temporal. En efecto, este caso podría considerarse como falta de pago, ya que de ser necesario esperar a constatar que no hay cumplimiento en un periodo largo de tiempo, se estaría privando al trabajador de ejercer su derecho a resolver el contrato. 

Finalmente, si el trabajador hubiera solicitado la extinción del contrato por falta de pago y se dan los requisitos que la legitiman, carece de toda trascendencia el pago extemporáneo (aun cuando sea anterior a la resolución judicial), pues basta con que se constate que existieron irregularidades, aunque no estén presentes al momento de reclamarlas o dictarse la sentencia, ya que la acción para resolver y aquella que reclama los salarios adeudados son independientes y compatibles, por lo que también lo pueden ser el pago extemporáneo y la resolución.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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