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La responsabilidad solidaria por falta de pago de las cotizaciones en el supuesto de sucesión de empresa

En relación al marco normativo de este importante asunto, cabe destacar que, en los supuestos en que la empresa sucedida tiene deudas pendientes con la Tesorería General de la Seguridad Social por cotizaciones anteriores a la fecha de la sucesión de empresa, la normativa aplicable, según los tribunales, es la LGSS y el RD 1415/2004, como normas de carácter especial, con independencia de que el artículo 44.3 del ET se refiera a las obligaciones “laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas”; términos que podrían interpretarse en un sentido genérico, incluyendo, por tanto, las deudas por cotizaciones. Sin embargo, según la jurisprudencia (y se trata de un criterio consolidado), en este ámbito la normativa especial prevalece sobre lo dispuesto en el artículo 44.3 del ET. En consecuencia, la normativa especial aplicable en este marco viene constituida por los artículos 18.3, 33.2.a), 34.1.c), 142.1 y 168.2 de la LGSS, 22 in fine del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, y 12 y 13 del RD 1415/2004; aunque las sentencias también citan - pero con un carácter complementario- el artículo 44 del ET e, incluso, la Ley General Tributaria. Si bien, de todos estos preceptos, los más relevantes son los artículos 142.1 y 168.2 de la LGSS.

En primer lugar, el artículo 142.1 párrafos tercero y cuarto de la LGSS dispone que la responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el artículo 168.2 de la LGSS se extiende a la totalidad de las deudas por cotizaciones generadas con anterioridad al hecho de la sucesión de empresa.

Resulta incuestionable que la regulación contenida en estos párrafos del artículo 142.1 pretende garantizar a la TGSS, en todos los casos y situaciones posibles, el cobro de las deudas pendientes. Y, en segundo lugar, el artículo 168.2 de la LGSS, en la misma línea anterior, establece que, en los supuestos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responde solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión.

NOTA

Asimismo, se prevé que reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen una garantía de no responsabilidad para los adquirentes; desarrollo reglamentario que no se ha producido nunca, a pesar de que sería muy útil y aumentaría la seguridad jurídica en esta materia.

 

Partiendo de este marco legal vigente, cabe destacar que la jurisdicción contencioso-administrativa ha creado una cuantiosa doctrina que presenta, además, criterios consolidados desde hace tiempo. En primer lugar, cabe señalar que la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora alcanza al principal de la deuda exigible a la empresa sucedida, los recargos, los intereses y las costas devengados; referidos todos ellos a deudas anteriores a la propia sucesión de empresa, y que, lógicamente, no hayan prescrito.

La forma concreta de hacer efectiva y exigible esta responsabilidad solidaria es a través del procedimiento de derivación de responsabilidad a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social. En caso de no estar de acuerdo con dicha derivación de responsabilidad o con su alcance, la empresa sucesora debe impugnar la correspondiente resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, tal y como prevé el artículo 12.5 del RD 1415/2004, salvo que una norma legal establezca otra cosa, esta responsabilidad solidaria no alcanza a las sanciones pecuniarias. En esta última cuestión los tribunales también han afirmado que esa extensión de responsabilidad queda excluida al regir en el ámbito sancionador el principio de culpabilidad “no pudiendo ser trasladada la responsabilidad sancionadora a un tercero aunque con posterioridad sea responsable solidario en relación con la actividad de la empresa, todo ello sin perjuicio de la incidencia de la solidaridad en los ámbitos concretos a los que se refieren preceptos legales como son el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a las obligaciones laborales, o como asimismo ocurre en el ámbito de las obligaciones de cotización a la Seguridad Social”. (STSJ de Castilla y León/Valladolid CA de 30 de junio de 2005 (rec. 2748/1998).

 

En segundo lugar, la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora es una responsabilidad por deuda propia, no por deuda ajena, con independencia de la existencia de posibles pactos entre las empresas que, en ningún caso, pueden limitar o excluir esta responsabilidad solidaria ex lege. Tal y como señalan los tribunales, se trata de un supuesto de responsabilidad solidaria reconocido ex lege que opera de una forma automática para las deudas generadas con anterioridad a la sucesión de empresa. Responsabilidad solidaria que implica, asimismo, que el acreedor puede dirigirse contra el deudor principal o los obligados solidarios indistintamente y por el total del importe adeudado, sin tener que esperar a la realización de todos los bienes y derechos del deudor principal o de cualquiera de los obligados solidarios para poder dirigirse contra los demás obligados solidarios (artículo 1144 del Código Civil). En la misma línea, el artículo 13.1 del RD 1415/2004 señala que cuando concurren hechos, negocios o actos jurídicos que determinan la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, puede dirigirse la reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos.



Asimismo, la reclamación de la deuda a uno de ellos basta para interrumpir la prescripción, ya que como indica el artículo 1141 del CC, las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos, y la responsabilidad solidaria no se extingue en tanto la deuda no haya sido totalmente satisfecha. A lo que cabe añadir que, según los tribunales, la derivación de responsabilidad solidaria pone al responsable solidario en la misma posición que el sujeto originante de la deuda, es decir, no se trata de iniciar una nueva vía de apremio sino que el declarado responsable solidario se coloca en la misma posición jurídica que el sujeto por el que debe responder solidariamente significando que si la vía de apremio estaba agotada contra la misma ni puede discutir las deudas originales de cuotas a la Seguridad Social ni puede oponerse a la vía de apremio originaria; pero evidentemente sí puede discutir la cuantía de la deuda que asume o alegar su prescripción. En fin, en correspondencia con todo lo anterior, los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son unánimes, desde hace bastantes años, en declarar esa responsabilidad solidaria de la empresa sucesora en el pago de todas las deudas por cotizaciones pendientes en el momento de la sucesión de empresa, con independencia de su cuantía, muchas veces elevada. Entre otras, STS CA de 24 de octubre de 2018 (R.º 2701/2016) y SSTSJ de Madrid CA de 4 de abril de 2018 (rec. 174/2017).

 

No se ha previsto ningún tipo de limitación al alcance de la responsabilidad, a diferencia de lo que ocurre en el marco de la responsabilidad en orden al pago de prestaciones, y, en consecuencia, la empresa sucesora responde solidariamente de la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Con todo ello se respeta lo señalado en el artículo 142.1 párrafo tercero de la LGSS que señala expresamente que la responsabilidad solidaria por sucesión se extiende a la “totalidad” de las deudas generadas con anterioridad a la misma.

En tercer lugar, respecto a la finalidad perseguida con este tipo de responsabilidad, los tribunales consideran que no se trata de una sanción ni de una responsabilidad punitiva, sino que lo que se persigue es el mantenimiento de los derechos de los trabajadores y su protección en los supuestos de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad (STSJ de Madrid CA de 21 de octubre de 2016 (rec. 537/2015). Y también, indubitablemente, se persigue la protección de los derechos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En cuarto lugar, cabe preguntarse sobre cuál es el concepto de sucesión de empresa empleado en relación con este tipo de deudas, teniendo en cuenta que, como hemos visto, los artículos 142.1 párrafo tercero y 168.2 de la LGSS se refieren a la “sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio”; términos que son diferentes a los recogidos actualmente en el artículo 44.2 del ET, donde se señala que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta a una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. A este respecto, cabe destacar que los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa toman directamente y sin ningún tipo de problema el concepto de sucesión de empresa recogido en el artículo 44.2 del ET; es decir, no existe un concepto diferente y propio de sucesión de empresa en materia de cotizaciones de la seguridad social, sino que a la hora de establecer si dicha sucesión ha existido y, en consecuencia, procede la derivación de responsabilidad a la empresa sucesora, la jurisdicción contencioso-administrativa aplica el concepto elaborado en el marco de la normativa laboral y, en concreto, en el citado artículo 44. Ello conlleva, en definitiva, que, en la fase administrativa de derivación de responsabilidad, la Tesorería General de la Seguridad Social valora y aplica el concepto del artículo 44.2 del ET y que, en caso de revisión judicial, la jurisdicción contencioso-administrativa también se rige por dicho concepto. A nuestro entender, esta solución resulta acertada ya que evita dispersiones, desconciertos o contradicciones en torno a una misma situación, consistente en determinar si ha existido o no una sucesión de empresa.

 

En quinto lugar, cabe tener en cuenta que la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora solo alcanza a las deudas anteriores a la sucesión de empresa que no hayan prescrito, pero ¿cuál es el plazo de prescripción de tales deudas?, ¿el previsto en el artículo 24.1.b) de la LGSS o el establecido en el artículo 44.3 del ET? En el primero se dispone que prescribe a los cuatro años la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, y en el segundo se prevé que la empresa sucedida y la empresa sucesora, en las transmisiones que tienen lugar por actos inter vivos, responden solidariamente durante tres años de las obligaciones nacidas con anterioridad a la sucesión y que no hubieran sido satisfechas. Los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa se decantan muy mayoritariamente -con un criterio que compartimos-, por el plazo de prescripción previsto en la LGSS.

En sexto lugar, cabe tener presente que los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa permiten una derivación de responsabilidad sucesiva, esto es, si una empresa sucede a otra y asume sus deudas y, posteriormente, esta es sucedida por otra, esta última responderá solidariamente de las deudas de Seguridad Social de las dos empresas antecesoras y ello, con independencia, de que tuviera noticia o no de la existencia de tales deudas.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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