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La responsabilidad de los grupos de empresa. Falta de regulación y jurisprudencia confusa

La existencia de grupos de empresas constituye un fenómeno absolutamente consolidado en este país y cada vez más extendido. Con ello se pretende diferenciar la actividad empresarial y con ella los riesgos y las responsabilidades. El elemento particular de los grupos reside en que las empresas que los integran, si bien son independientes entre sí desde la perspectiva jurídico formal, actúan con criterios de subordinación entre ellas, lo que permite deducir la existencia de una cierta unidad económica, lo que implica una separación entre la realidad jurídica y la realidad económica.

El principal problema jurídico que plantean los grupos de empresas en el Derecho Laboral es el de establecer si son una sola empresa o tantas como integrantes del grupo con personalidad jurídica propia en las relaciones laborales individuales a los siguientes efectos:

a) En primer lugar, para establecer quién es el sujeto responsable de las obligaciones empresariales con los trabajadores. En este caso, a la parte empresarial le interesa que responsables sean cada una de las empresas del grupo y no el grupo.

b) En segundo lugar, para determinar el alcance de la libre circulación de los trabajadores dentro del grupo. En este caso, a la parte empresarial le interesa considerar al grupo como una unidad empresarial que facilite la movilidad dentro del mismo.

c) En tercer lugar, para determinar la existencia de concurrencia desleal por parte de los trabajadores. En este caso, a la parte empresarial le interesa considerar al grupo como una unidad empresarial en orden a limitar la concurrencia de sus trabajadores.

d) En cuarto lugar, para apreciar la existencia de fraude de ley en la contratación temporal sucesiva. En este caso, a la parte empresarial le interesa considerar a cada una de las empresas del grupo como independiente de las demás.

e) En quinto lugar, para acogerse a los incentivos por nuevas contrataciones. En este caso, a la parte empresarial le interesa igualmente la consideración independiente de cada una de las empresas del grupo.

f) En sexto lugar, para determinar si existe causa objetiva para acogerse a una cláusula de descuelgue salarial, modificar sustancialmente condiciones, trasladar, suspender y extinguir contratos de trabajo. En este caso, a la parte empresarial le interesa también la consideración independiente de cada una de las empresas del grupo.

g) En séptimo lugar, por último, para decidir sobre la existencia de vacantes con vistas al reingreso tras una excedencia voluntaria. En este caso, a la parte empresarial le interesa la consideración del grupo como una unidad empresarial.

Los conflictos que plantean los grupos de empresas en relación con los problemas apuntados residen en que, con la excepción de las Leyes que regulan anualmente los incentivos a la contratación, no tenemos una legislación que solvente expresamente estos problemas, siendo la jurisprudencia la que afanadamente debe hacerlo.

A efectos de la responsabilidad empresarial por las obligaciones laborales con los trabajadores, la jurisprudencia, como regla general, viene interpretando que son las empresas componentes del grupo y no el grupo de empresas el responsable laboral, esto es, que existe independencia y que no hay una comunicación de responsabilidades laborales entre las distintas empresas del grupo (por todas, SS.TS de 20 de enero de 2003, Rec.1524/2002, de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012, de 21 de noviembre de 2019, Rec. 103/2019 o de 22 de junio de 2020, Rec. 195/2019).


JURISPRUDENCIA
Se afirma que “no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas con sus trabajado-res” (SSTS de 21 de diciembre de 2000 o de 26 de septiembre de 2001) o que “no es suficiente que exista una participación societaria de unas empresas en otras del grupo” (STS de 20 de enero de 2003, Rec. 1524/2002).


No obstante, esta regla general interpretativa se fractura en aquellos supuestos de grupos de empresas en los que se dan determinadas circunstancias adicionales que llevan a los Tribunales a “levantar el velo de la personalidad jurídica” y a declarar la comunicación de responsabilidades empresariales entre las empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial. Estas circunstancias adicionales son, según la jurisprudencia, las siguientes (STS de 11 de julio de 2018, Rec. 81/2017):

1) En primer lugar, la existencia de una “confusión de plantillas” o “plantilla única” dentro del grupo. Esto sucede cuando los trabajadores, “con independencia de cuál sea la empresa a la que estén formalmente adscritos, realicen su prestación laboral de modo simultáneo o sucesivo a varias empresas del grupo” (STS de 22 de septiembre de 2014, Rec. 314/2013).

2) En segundo lugar, la existencia de una “confusión patrimonial” o “caja única” dentro del grupo, esto es, lo que podría calificarse de “promiscuidad en la gestión económica” (STS de 22 de septiembre de 2014, Rec. 314/2013). Para entender mejor dicho concepto, esto acontece cuando se constata que existe una confusión o un elevado grado de comunicación entre los patrimonios de las distintas empresas del grupo. Así, de modo casuístico, se ha considerado jurisprudencialmente que existía confusión patrimonial en los siguientes casos:

– “Un ambiente de identidad, unidad de acceso, comunicación directa, cajas aparentemente al menos únicas, supervisor o encargado común, amplia y profusa publicidad común” (STS de 14 de diciembre de 1985).

– “Se da una utilización de oficinas ubicadas en el mismo lugar, uso de almacenes, realización de estudios técnicos y utilización de licencias de fabricación” (STS de 10 de noviembre de 1987, Rec.7838/1987).

– “Las empresas constituyen una unidad patrimonial con comunicación de sus activos y pasivos, así como el resultado de sus cuentas de explotación, tienen el mismo domicilio social y el mismo objeto social” (STSJ de Andalucía/Málaga, de 11 de junio de 1993).

– “Una de las dos sociedades codemandadas se había hecho cargo del abono de las nóminas, de los siniestros asegurados por la otra y de las cuotas de la seguridad social” (STS de 8 de junio de 1988).

Aunque es doctrina del Tribunal Supremo que no existe confusión patrimonial por el solo hecho de que existan vínculos accionariales y que “capital” y “patrimonio” de las sociedades son cosas distintas, existen, sin embargo, Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han llegado más lejos, considerando que existe “confusión patrimonial” cuando se constaten importantes lazos accionariales o participaciones entre las sociedades del grupo, lo que extiende notablemente la excepción y las posibilidades de “levantamiento del velo de la personalidad jurídica” (STSJ de Madrid, de 28 de octubre de 1991; de Cataluña, de 4 de marzo de 1993; o de Canarias, de 25 de octubre de 1994).

3) En tercer lugar, la existencia de una apariencia externa unitaria de todas las empresas del grupo. Esto sucede cuando el grupo de empresas utiliza fraudulentamente la personalidad jurídica y se presenta externamente como una sola empresa, creando la apariencia de unidad empresarial que, según la “doctrina del empresario aparente”, vincula frente a terceros a las sociedades que la provocan (STS de 2 de junio de 2014, Rec. 546/2013) e inducen a confusión a los terceros que contratan con las empresas del grupo (STS de 22 de diciembre de 1989, Rec.9073/1989).

4) En cuarto lugar, finalmente, en alguna ocasión aislada, la existencia de una dirección unitaria en el grupo ha constituido la circunstancia determinante del “levantamiento del velo de la personalidad jurídica”, pero sólo en el caso de que hubiera indicios racionales de que las dificultades financieras de una empresa filial eran debidas a su inserción en el grupo, esto es, “cuando concurre en la actuación del grupo una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores” (STS 29 de enero de 2014), ya que “la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Este dato será determinante (solamente) de la existencia de un grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común del grupo por las obligaciones de una de ellas” (STS de 26 de enero de 1998).



Desde luego, la prueba de que las dificultades por las que atraviesa la empresa filial se debe a una actuación abusiva del grupo puede ser muy difícil en la práctica, dado que el funcionamiento de los grupos de sociedades no suele ser transparente y no se prevé una alteración de la carga de la prueba en estos casos, ni siquiera una prueba compartida, esto es, que los trabajadores prueben la existencia de unos indicios razonables de que la empresa dominada ha sufrido un perjuicio por parte de la empresa dominante, correspondiendo entonces a ésta la prueba de que la dificultades no se han originado por su culpa. En todo caso, al igual que sucedía con la “confusión patrimonial” o “caja única”, existen sentencias que han llegado más lejos, extendiendo notablemente la excepción y las posibilidades del “levantamiento del velo de la personalidad jurídica” a supuestos de simple actuación del grupo bajo los mismos criterios o coordenadas, bajo un mismo poder de dirección, evidenciado por un único órgano rector (STS de 22 de marzo de 1991).

 

Acerca de los anteriores criterios jurisprudenciales, cabría matizar lo siguiente:

1º) En un principio era suficiente con que se diera una sola de estas circunstancias para que el Tribunal “levantase el velo de la personalidad jurídica” y declarase la existencia de una responsabilidad solidaria entre todas las empresas del grupo, sin que fuese necesaria la presencia de todas ellas, si bien en la actualidad las circunstancias constituyen simples “indicios” a estos efectos. Aunque normalmente estas circunstancias estarán presentes conjuntamente (STS de 11 de octubre de 1990).

2º) En segundo lugar, que, por tratarse de una “jurisprudencia de indicios”, la inseguridad jurídica está garantizada, pudiendo producirse contradicciones jurisprudenciales muy notables. Se tiene a veces la impresión en estas Sentencias que primero se decide la calificación jurídica y luego se subrayan o utilizan oportunamente los hechos según corroboren o desmientan esa calificación. Así, por ejemplo, en relación con la “plantilla única” no está claro si los Tribunales consideran que existe solo cuando toda la plantilla está confundida o si basta con que varios trabajadores o, incluso, uno sólo lo esté (STS de 26 de enero de 1998). O, en relación con la “caja única”, no parece deducible la comunicación de responsabilidades en el caso de existencia de relaciones comerciales entre varias empresas del grupo si son objeto de la correspondiente facturación, obran como créditos y deudas en la contabilidad auditada de unas y otras y se abonan con talones girados a cargo de cuentas corrientes separadas de las empresas del grupo (STS de 26 de enero de 1998).

3º) En tercer lugar, que la prueba de la existencia de esas circunstancias o elementos adicionales (que demuestran la existencia de una empresa unitaria y la corresponsabilidad del grupo) corresponde al trabajador demandante, según la regla general procesal de “actori incumbit probatio” (STS de 3 de diciembre de 1986).

Es posible que la jurisprudencia haya llegado así al límite de sus posibilidades interpretativas en cuanto al “levantamiento del velo de la personalidad jurídica” de las empresas del grupo, en ausencia de una ley que regule con carácter general esta cuestión.

En cuanto a la circulación de los trabajadores dentro del grupo de empresas, el problema que se plantea es el de si esta circulación constituye un supuesto de movilidad geográfica legal (de traslados o desplazamientos temporales regulados por el Art. 40 del ET) o si, por el contrario, se trata de supuestos de cesión ilegal de trabajadores del Art. 43 del ET.

En principio, nada obsta para que se produzca obligatoriamente para el trabajador esta circulación entre distintas empresas del grupo, bien de manera simultánea, bien de manera sucesiva en el tiempo (STS de 26 de enero de 1998). Ahora bien, de producirse, estaremos ante un supuesto de “plantilla única” o de “confusión de plantillas”, justificativo por tanto del “levantamiento del velo de la personalidad jurídica” de las empresas componentes del grupo a los efectos de futuras responsabilidades de alguna de ellas.

En cuanto a la existencia de concurrencia desleal por parte de los trabajadores, la jurisprudencia ha entendido que “la coincidencia de la actividad realizada por un trabajador de una empresa con la actividad realizada por otra empresa del mismo grupo es constitutiva de atentado a la buena fe contractual”, considerando así al grupo como un solo empresario a estos efectos (STS de 22 de marzo de 1991).

En cuanto a la existencia de fraude de ley en la contratación temporal sucesiva de un mismo trabajador por dos o más empresas de un mismo grupo, la doctrina judicial (STSJ de la Comunidad Valenciana, de 6 de junio de 1997 o de Galicia, de 26 de marzo de 1998) ha entendido que el grupo de empresas forma una unidad empresarial a estos efectos.

En cuanto al régimen de incentivos para las nuevas contrataciones laborales de los planes anuales de empleo (bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social), las Leyes contemplan expresamente a los grupos de empresas a la hora de excluir del régimen de incentivos a aquellos contratos con trabajadores que en los últimos 24 meses hubieran prestado servicios en el mismo grupo mediante contrato indefinido, con vistas a evitar el “efecto sustitutorio”.

En los supuestos de descuelgue salarial, traslado, modificación sustancial, suspensión y extinción del contrato de trabajo, la jurisprudencia ha considerado que la “causa económica” a alegar para justificar estas medidas empresariales se refiere al grupo de empresas y no solamente a la empresa (STS de 9 de junio de 1995, respecto de los descuelgues; STS de 13 de julio de 1990, respecto de los despidos colectivos). Para decidir acerca de la existencia de vacantes con vistas al reingreso del trabajador en la empresa tras una excedencia voluntaria, la doctrina judicial ha entendido que el grupo de empresas constituye una sola empresa a estos efectos.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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