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Mandato, revocación y sustituciones de los representantes de los trabajadores

Con respecto a la naturaleza jurídica del mandato de los representantes unitarios, insisten doctrina y jurisprudencia en aclarar que no tiene naturaleza sindical, ni siquiera, aunque tales representantes estuviesen afiliados a un sindicato o hubieran sido presentados en candidaturas sindicales. En palabras de la jurisprudencia, este mandato es de representación de intereses, esto es, no queda sometido a órdenes o instrucciones concretas de los representados. Se trata, por tanto, de un mandato representativo y no imperativo, si bien podría transformarse en imperativo si los propios representantes decidieran, voluntariamente, someter su actuación a lo acordado en asamblea por los representados (art. 80 ET).

En cualquier caso, los representantes unitarios responderán de su actuación frente al cuerpo electoral, pero no ante el empresario.

En cuanto a su duración, el ET prevé, como regla general, que la duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de 4 años. Ahora bien, el transcurso de este plazo no produce, automáticamente, la extinción del mandato, pues, a fin de evitar un vacío en la función representativa, se dispone, expresamente, que los representantes se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.


APUNTE
Con todo, los representantes con mandato prorrogado no computan a efectos de determinar la capacidad representativa de los sindicatos.

Durante el transcurso del mandato representativo, pueden aparecer causas que determinen su finalización, generándose vacantes. Así sucede con:

a) La muerte física del representante.



b) La revocación del cargo del representante. En este caso, el art. 67.3 ET exige la decisión de los trabajadores que lo hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores, y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, 6 meses.


APRECIACIÓN
Téngase en cuenta que la revocación puede afectar, incluso, a los suplentes de los representantes electos y que, además, lleva aparejada la inaplicación del régimen de garantías durante el año siguiente a la finalización del mandato (art. 68 ET).

c) La dimisión del representante. En tal supuesto, la terminación anticipada del mandato se produce de forma voluntaria por aquel. Por ello, también aquí deja de aplicarse la garantía en materia de despidos y sanciones del representante durante el año siguiente de cesación en el cargo [art. 68.c) ET]. Con todo, no se admite la validez de la dimisión firmada con anterioridad a la designación como representante.

d) La pérdida sobrevenida de las condiciones de elegibilidad en el representante. En este sentido, en cuanto el representante debe ser un trabajador del centro de trabajo, si esta condición se pierde, se perderá también la de representante. Ahora bien, esta circunstancia no se produce solo por la extinción de su contrato de trabajo, sino también por traslado del centro de trabajo o, incluso, por cambio de grupo profesional que suponga cambio de colegio electoral.

 

En el caso de transmisión de la empresa, se entiende que se mantienen los órganos de representación, en la medida en que la empresa o centro transmitido conserven su autonomía (art. 44.5 ET), pero, de no ser así, los representantes afectados perderán su condición, al no poder continuar siéndolo en un colectivo perteneciente a empresa distinta para la que fueron elegidos.

Por lo demás, no se prevé ningún supuesto de suspensión del mandato, por lo que la suspensión del contrato del representante por cualquier causa (v. gr., por mutuo acuerdo o por causa legal, como incapacidad temporal o maternidad) o su interrupción (por ejemplo, en vacaciones) no supone, según criterio jurisprudencial, la pérdida ni siquiera transitoria de la condición de representante.

Con carácter general para todos estos supuestos, el ET establece que la existencia de vacantes, por cualquier causa, se cubrirá automáticamente conforme a las reglas siguientes: a) por el trabajador siguiente en la lista a que pertenezca el sustituido, cuando se trate de vacante producida en el comité de empresa o centro de trabajo; y b) por el trabajador que hubiese obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos, en caso de vacante referida a delegados de personal.


IMPORTANTE
En todo caso, el representante que inicia su función lo será por el tiempo que reste del mandato, no por un nuevo periodo de 4 años. Si las vacantes no han podido ser cubiertas por este procedimiento automático, podrán promoverse elecciones parciales.

Finalmente, las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose, asimismo, en el tablón de anuncios.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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