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Obligado corolario del principio de presunción de inocencia es la motivación de los actos de imposición de sanción, debiendo probar la Administración la culpabilidad del presunto infractor (LGT Art. 210.4), sin que nadie esté obligado a probar su inocencia, de tal forma que no hay sanción sin motivación adecuada, alcanzando la misma tanto a la culpabilidad como a los criterios de graduación de la sanción (STS 3ª, 08.10.2012, recurso 6112/2010), pues la falta de ingreso sin más no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes (STS 3ª, 19.12.2011, recurso 2876/2010).

La jurisprudencia y la doctrina, de forma unánime, consideran que los delitos y las infracciones tributarias son, desde el punto de vista sustancial, esencialmente iguales y que su diferencia es puramente formal en función de los órganos encargados de aplicarla, en similares términos, afirman la identidad sustancial entre penas y sanciones tributarias, máxime teniendo en cuenta que desde la entrada en vigor de la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el Código penal, las personas jurídicas pueden responder criminalmente de los delitos contra la Hacienda pública que cometan las personas físicas de ellas dependientes.

La norma represiva, ya sea penal o administrativa, protege el mismo bien jurídico, el sistema tributario, ya que la infracción por dejar de ingresar (LGT Art. 191) y el delito contra la Hacienda pública (CP Art. 305) tienen la misma esencia, dependiendo la calificación del ilícito de la cuantía defraudada y del grado de culpabilidad.

Incurre en delito fiscal el contribuyente que dolosamente defrauda a la Hacienda pública por cuantía superior a 120.000 euros; si falta uno de estos dos elementos el ilícito deviene en infracción tributaria, por ejemplo, si hay dolo y la cuantía defraudada es inferior a 120.000 euros estamos en presencia de una infracción tributaria muy grave, y, si no hay dolo y la cuantía defraudada excede de 120.000 euros la infracción tributaria, en su caso, se calificaría de grave o leve, en función de la culpa o negligencia del presunto infractor.

La Hacienda pública, como cualquier operador jurídico, está sometida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (CE Art. 9.1), además, en su condición de Administración pública, está sometida plenamente a la ley y al Derecho (CE Art. 103.1), única forma posible de servir con objetividad los intereses generales que, en este ámbito, se identifican con el objetivo de conseguir un sistema tributario justo (CE Art. 31.1).

La potestad sancionadora de la Hacienda pública tiene como antecedente la potestad tributaria reconocida en el artículo 31.1 de la Constitución basada en los principios de igualdad, generalidad, progresividad y no confiscación.

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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