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Las consultas tributarias escritas

Una importante facultad de que disponen los obligados tributarios es la de formular consultas a la Administración a fin de conocer el criterio de la misma respecto de la aplicación de ciertos puntos normativos que puedan suscitar dudas y, en general, respecto del régimen tributario aplicable a determinadas operaciones o situaciones.

La regulación de las consultas tiene perfiles propios en Derecho Tributario desde su regulación inicial en 1963. Y, además, ha sido objeto de atención especial en cada una de las grandes reformas de la LGT (la de 1985 y la de 1995), y también en la LGT de 2003, que dedica a la cuestión dos artículos, el 88 y el 89, cuyo contenido resumimos a continuación.

¿Quiénes pueden formular consultas? Los obligados tributarios en general. Pero, además de las consultas individuales, también se contempla la posibilidad de presentar consultas de carácter colectivo que afecten a un determinado sector: consultas formuladas por Colegios Profesionales, Patronales, Sindicatos, Asociaciones, etc.

El objeto de la consulta, como ya hemos apuntado, estará referido al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que corresponda en cada caso. La consulta se presentará con carácter previo, es decir, antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de derechos o cumplimiento de obligaciones que puedan resultar afectadas por la contestación. La presentación de la consulta no supondrá interrupción del plazo para cumplir el deber de que se trate.

El carácter previo de que habla la norma no impedirá que se puedan presentar consultas con posterioridad al término indicado. Sencillamente sucederá que en estos casos la contestación no surtirá efecto inmediato respecto de los procedimientos ya iniciados.

La presentación se hará por escrito en el que, además de los elementos generales de identificación del consultante, se expondrán los antecedentes y circunstancias del caso, las dudas que suscite la legislación, así como los demás elementos que puedan contribuir a la formación de opinión por parte de la Administración. Entre estos elementos debemos destacar la posibilidad de que el consultante avance su propio criterio sobre el objeto de la consulta.

 

La competencia para contestar corresponde a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la facultad de iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario. En el ámbito de la Administración del Estado, la competencia corresponde, según el actual organigrama del Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Tributos.

Las consultas deberán ser contestadas por escrito en el plazo de seis meses. Pero la falta de respuesta en ese plazo no implicará aceptación de los criterios propuestos por el obligado tributario en su escrito de consulta.

Efectos de la contestación. Es el punto esencial de la regulación y el que más cambios ha sufrido en las diferentes reformas de la LGT. El texto inicial de 1963 establecía el carácter vinculante respecto del caso concreto sometido a consulta. Esta regulación se alteraría en la reforma de 1985, que restringió la eficacia vinculante a supuestos tasados. Línea que mantuvo igualmente la reforma de 1995, aunque con modificaciones en la lista de supuestos de consulta con efecto vinculante. La regulación de 2003 vuelve a las raíces e incluso va más allá: la contestación tendrá carácter vinculante para la Administración, no sólo en relación con el caso concreto planteado, sino también respecto de los obligados tributarios que se encuentren en la misma situación.

En ningún caso tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales, ni tampoco para los obligados tributarios, que podrán optar por seguir o no el criterio interpretativo de la Administración. En caso de que lo sigan, se considerará que han actuado de manera diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y por tanto, no podrían ser sancionados si con posterioridad la Administración cambiara de criterio [art. 179.2.d) LGT].

 

Precisando más el alcance vinculante de la contestación, es necesario hacer dos precisiones. Primera: que esta vinculación se restringe a los órganos encargados de la aplicación de los tributos. No, en cambio, a los órganos económicos-administrativos, que no dictan actos de aplicación en sentido propio, sino resoluciones en vía de revisión. Se da aquí una diferencia con la eficacia de las disposiciones interpretativas del artículo 12.3, que vinculan a «todos los órganos de la Administración tributaria» y, por tanto, también a los de revisión. Segunda: que carecen de efecto vinculante «en el procedimiento, recurso o reclamación» ya iniciado, las contestaciones que se formulen con posterioridad a su inicio. La verdad es que no se entiende el sentido de esta norma. ¿Qué es eso de que el criterio de la DGT no debe ser aplicado por el órgano que instruye o resuelve un procedimiento de aplicación de los tributos si no se ha expresado con anterioridad a su apertura? El Director General podrá optar por no contestar estas consultas, pero si lo hace, naturalmente que su criterio deberá ser respetado por sus inferiores, diga lo que diga la LGT, pues no se trata más que del respeto al principio de subordinación al superior jerárquico.

EJEMPLO

Una Asociación de Discapacitados presenta una consulta a la DGT en la que pregunta si, como ella considera, los servicios de reparación de sillas de ruedas están sometidos al tipo superreducido de IVA. La DGT contesta en sentido afirmativo. Esta respuesta vinculará a los órganos de aplicación de los tributos, frente a los miembros de la asociación consultante, y frente a cualquier discapacitado que reciba tales servicios de reparación.

Por último, se establece que contra la contestación no es admisible recurso alguno, sin perjuicio, naturalmente, del que pueda plantearse respecto del acto en que se aplique el criterio expresado en la misma. Aclaración que podríamos considerar superflua, pues es claro que la contestación no constituye una manifestación de voluntad, sino de conocimiento o ciencia.

EJEMPLO

Luis García ejerce su actividad de abogado en un despacho situado en su vivienda y pregunta a la DGT si, como él considera, para determinar los rendimientos de su actividad profesional puede deducirse los gastos de suministro de luz, agua, telefonía y calefacción de la vivienda en proporción a la superficie utilizada. La DGT contesta en sentido negativo. El Sr. García no puede recurrir la resolución de la DGT, pero opta por deducirse tales gastos en su siguiente autoliquidación del IRPF. En un procedimiento de comprobación posterior, la DGT niega la deducción, liquida una deuda y le impone una sanción. El Sr. García recurre entonces el acto de liquidación y la sanción.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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