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Actuaciones de valoración en la aplicación de los tributos

A) INFORMACIÓN SOBRE EL VALOR FISCAL DE INMUEBLES

Las operaciones de valoración suponen un momento esencial en la aplicación del tributo en cada caso concreto. Generalmente, en relación con la medición de la base imponible. Este momento de la valoración adquiere especial importancia en aquellos casos en que la Ley contiene reglas de valoración que aluden a conceptos como el valor real o el valor de mercado. Por ello se han recogido en la LGT dos reglas para facilitar la tarea a los obligados tributarios en estos supuestos.

La primera de estas reglas es la relativa a la información sobre el valor de los inmuebles que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición. Se contiene en el artículo 90. Esta regla será aplicable sólo en aquellos tributos que gravan las mencionadas operaciones. En nuestro actual sistema tributario, en el ITPAJD y en el ISD en la modalidad de adquisiciones lucrativas inter vivos (donaciones).

La base imponible en estos casos es el valor real del bien objeto de transmisión. Este valor debe ser declarado por el obligado tributario en su declaración o autoliquidación y está sujeto a comprobación por la Administración. Cuando el objeto que se plantea transmitir o donar sea un inmueble, se ofrece la posibilidad de consultar previamente su valor fiscal. De esta manera se puede calcular el coste fiscal de la operación. La consulta se formulará a la Administración encargada de la gestión del tributo.

En los casos que hemos citado, esta Administración será la de la Comunidad Autónoma en la que radique el inmueble, pues los indicados tributos tienen la condición de cedidos y en ellos la gestión corresponde a la Comunidad Autónoma.

La consulta se formulará por escrito, mediante una solicitud que deberá presentarse antes de que haya cumplido el plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración. En el caso más común, el de compra de un inmueble, el plazo para presentar la autoliquidación de ITPAJD es de un mes desde la fecha de adquisición. Lo lógico, en estos casos, será presentar la solicitud antes de realizar la adquisición (o de elevarla a escritura pública).

La solicitud deberá indicar los datos de hecho y circunstancias relevantes del inmueble cuya valoración se solicita. También se incluirá (aunque la Ley no lo señala expresamente) el valor que el propio interesado entiende que tiene el inmueble. A la vista de la solicitud, la Administración responderá, indicando el valor fiscal del inmueble. El plazo para responder es de tres meses (art. 69.6 RGI).

Esta información tiene efectos vinculantes durante un plazo de tres meses. La Administración podrá, incluso con posterioridad a su respuesta, comprobar los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario. La Ley aclara que en el caso de que no se produzca contestación, ello no implicará que se tenga por bueno el valor propuesto por el interesado en su solicitud. Como hemos dicho antes, las Administraciones a las que se dirigirá la solicitud de información regulada en este artículo serán, en la generalidad de los casos, las autonómicas, que son las que ejercen las competencias de gestión de los tributos en que la información surte efecto. Y en el ejercicio de estas competencias, dichas Administraciones pueden dictar normas que se extiendan a este extremo. Así ha sucedido en el caso de determinadas Comunidades Autónomas.

 

B) ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN

La segunda de las normas sobre asistencia en la valoración es la referida a los acuerdos previos de valoración relativos a rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria. Esta regla tiene especial importancia respecto de operaciones que deben valorarse según el valor de mercado. Es lo que sucede en el Impuesto sobre Sociedades (y en el IRPF) en los supuestos de las llamadas operaciones vinculadas, que, en términos simplificados, pueden definirse como aquellas que se realizan entre sociedades (o entre sociedades y socios) relacionadas entre sí en términos que permiten pensar que los precios pueden ser establecidos de tal manera que los beneficios o las pérdidas sean atribuidos a cada sociedad del modo más conveniente para reducir el conjunto de la deuda tributaria global. Para evitar esto, la Ley establece las operaciones entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado, entendiendo por tal el que se habría acordado entre agentes independientes en condiciones de libre competencia.

En estos casos es evidente la utilidad de establecer a priori unos criterios que permitan concretar caso por caso el valor de mercado de cada operación, de manera que éstos sean los aplicados y contabilizados por cada empresa, evitando la rectificación posterior por parte de la Administración y reduciendo, de esta manera, la litigiosidad.

La técnica para establecer estos criterios es la de los acuerdos previos de valoración. La misma situación puede presentarse en otros casos, como es el de la valoración de los gastos en proyectos de investigación y desarrollo, que tienen un tratamiento especial en el mismo Impuesto sobre Sociedades. Para el obligado tributario (la sociedad) puede ser importante conocer de antemano los criterios a emplear en la valoración de tales gastos y, a tal efecto, puede someter su propia propuesta a la Administración.

El contenido de la norma general, contenida en el artículo 91b LGT, en relación con estos acuerdos es el siguiente: el obligado tributario someterá un plan o propuesta de valoración de los elementos en cuestión; la Administración deberá dar su contestación, de aprobación o rechazo del plan, dentro de un plazo determinado (el que fije la normativa de cada tributo); la falta de contestación dentro del plazo supondrá la aceptación por parte de la Administración de la propuesta del obligado tributario. Ahora bien, lo que debemos resaltar es que esta norma no es un precepto de aplicación directa, sino que constituye una especie de orientación para el propio legislador ordinario, para la Ley de cada tributo y, como es lógico, este legislador no se encuentra vinculado por lo que dice la LGT. De hecho, en uno de los casos más importantes en los que se pueden establecer acuerdos previos de valoración, el de las operaciones vinculadas de que hemos hablado, la norma reguladora (el art. 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) se aparta de la regulación prevista en la LGT en un punto central: el silencio o falta de contestación a la propuesta del obligado tributario tiene el valor de desestimación de la propuesta.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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