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Dentro de la Sección dedicada a la «colaboración social en la aplicación de los tributos», incluye la LGT la regulación de las obligaciones de información y que representa un elemento crucial en la gestión de los modernos sistemas tributarios. En ellos, la obtención de información por parte de la Administración adquiere un valor fundamental para hacer posible el control del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los obligados tributarios. Por eso, la Ley establece unos amplísimos deberes de información, no ya a los propios obligados tributarios, sino también a terceros.

La importancia de este elemento de la obtención de información se refleja, en primer lugar, en la minuciosidad y extensión con que ha sido regulado. Especialmente desde la reforma de 1985, porque en la original LGT de 1963 el tratamiento era mucho más somero. Igualmente se advierte esta significación en la especial protección que, desde el punto de vista de las sanciones, se ha dispensado al normal cumplimiento de estos deberes. Aparte de ello, hay que resaltar que, desde el punto de vista de los derechos y garantías individuales, esta misma cuestión presenta perfiles muy delicados. No sólo en lo que atañe al ciudadano en cuanto contribuyente, sino desde el punto de vista de consideraciones de orden más general relacionadas con la información y el uso de la misma. La LGT dedica a esta cuestión del deber de información cuatro artículos: el 93, dedicado al deber de información en general; el artículo 94, sobre el deber de información de autoridades y órganos del Estado; el artículo 95, sobre el carácter reservado de la información obtenida; y el artículo 95 bis, añadido por la Ley 34/2015, que regula la publicidad de listados de morosos.

A) INFORMACIÓN SOBRE EL VALOR FISCAL DE INMUEBLES

Las operaciones de valoración suponen un momento esencial en la aplicación del tributo en cada caso concreto. Generalmente, en relación con la medición de la base imponible. Este momento de la valoración adquiere especial importancia en aquellos casos en que la Ley contiene reglas de valoración que aluden a conceptos como el valor real o el valor de mercado. Por ello se han recogido en la LGT dos reglas para facilitar la tarea a los obligados tributarios en estos supuestos.

La primera de estas reglas es la relativa a la información sobre el valor de los inmuebles que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición. Se contiene en el artículo 90. Esta regla será aplicable sólo en aquellos tributos que gravan las mencionadas operaciones. En nuestro actual sistema tributario, en el ITPAJD y en el ISD en la modalidad de adquisiciones lucrativas inter vivos (donaciones).

La base imponible en estos casos es el valor real del bien objeto de transmisión. Este valor debe ser declarado por el obligado tributario en su declaración o autoliquidación y está sujeto a comprobación por la Administración. Cuando el objeto que se plantea transmitir o donar sea un inmueble, se ofrece la posibilidad de consultar previamente su valor fiscal. De esta manera se puede calcular el coste fiscal de la operación. La consulta se formulará a la Administración encargada de la gestión del tributo.

Una importante facultad de que disponen los obligados tributarios es la de formular consultas a la Administración a fin de conocer el criterio de la misma respecto de la aplicación de ciertos puntos normativos que puedan suscitar dudas y, en general, respecto del régimen tributario aplicable a determinadas operaciones o situaciones.

La regulación de las consultas tiene perfiles propios en Derecho Tributario desde su regulación inicial en 1963. Y, además, ha sido objeto de atención especial en cada una de las grandes reformas de la LGT (la de 1985 y la de 1995), y también en la LGT de 2003, que dedica a la cuestión dos artículos, el 88 y el 89, cuyo contenido resumimos a continuación.

¿Quiénes pueden formular consultas? Los obligados tributarios en general. Pero, además de las consultas individuales, también se contempla la posibilidad de presentar consultas de carácter colectivo que afecten a un determinado sector: consultas formuladas por Colegios Profesionales, Patronales, Sindicatos, Asociaciones, etc.

La primera de las tareas que corresponde a la Administración en la aplicación de los tributos es la de prestar asistencia e información a los obligados tributarios. Este deber de asistencia, que debe estar presente en general en las relaciones entre Administración y administrados, asume una especial relevancia en el ámbito tributario, habida cuenta de los deberes que se imponen a los particulares, que incluyen en muchos casos tareas de aplicación de normas.

La LGT cita en una lista no exhaustiva las siguientes actuaciones de información y asistencia:

a) Publicación de textos

Se encarga al Ministerio de Hacienda la publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor transcendencia.

Para conceptualizar lo que hemos de entender por aplicación de los tributos hemos de acudir a la definición contenida en la LGT, la cual nos dice que comprende todas las actividades administrativas dirigidas a su gestión, inspección y recaudación, las actuaciones de los obligados tributarios en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como las actividades administrativas y las actuaciones de los obligados que se realicen en el marco de la asistencia mutua (art. 83.1).

Cuando se analiza la relación jurídica tributaria y de las normas que la regulan, se estudian aspectos tal y cómo nace la obligación tributaria, cuáles son los sujetos obligados a satisfacerla, cuáles son los elementos a tener en cuenta para calcular su importe, etc. La aplicación de los tributos trata de explicar cómo se hace efectivo el contenido de esa relación. Es decir, a través de qué medios llega la Administración a conocer la existencia y cuantía de la obligación, quién va a ser el encargado de realizar las operaciones de cuantificación de su importe, a través de qué caminos procedimentales, cómo se va a realizar el cobro, a través de qué procedimientos, cómo se va a controlar el cumplimiento de sus deberes por parte de los obligados tributarios, etc.

EL HECHO IMPONIBLE. CONCEPTO

El hecho imponible o presupuesto de hecho del tributo representa la noción o concepto fundamental en la estructura del tributo y en la teoría para su explicación. A efectos didácticos, podemos decir que el hecho imponible ocupa en la teoría del tributo una posición semejante a la que tiene el tipo en la teoría del delito.

La LGT de 1963 fue el texto que da carta de naturaleza a este concepto en nuestro ordenamiento. La novedad terminológica era subrayada en la Exposición de Motivos: «La Ley llama hecho imponible, decía dicha Exposición, al elemento material de lo que la doctrina científica denomina situación de hecho o presupuesto de tributo».

La definición del concepto en la actual Ley General Tributaria mantiene lo esencial de la anterior:

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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