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Los sujetos pasivos obligados a cotizar a la Seguridad Social

El art. 18.2 de la LGSS, tras indicar cuándo nace la obligación de cotizar, apunta que en las normas reguladoras de cada régimen se determinarán las personas que han de cumplirla. En concreto, el art. 7.2 del RGCL dispone que están obligados a cotizar a la Seguridad Social “las personas físicas o jurídicas”, en los términos y condiciones que se determinen en el presente Reglamento para cada uno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

Asimismo y respecto del desempleo, el FOGASA, la formación profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, este último precepto señala que son sujetos de la obligación de cotizar “las personas a las que se impone esta obligación específica por las normas reguladoras correspondientes”.

Sea como fuere, la referencia que efectúa el RGCL a personas físicas o jurídicas parece impedir que puedan considerarse como sujetos pasivos otras entidades carentes de personalidad jurídica.

Sin embargo, lo cierto es que existen otros entes desprovistos de personalidad jurídica, como las comunidades de bienes, que pueden ostentar la condición de empleador o empresario en la relación laboral tal y como reconoce el art. 1.2 ET, por lo que tienen también la condición de sujeto pasivo. En fin, el art. 141.1 de la LGSS dispone que están sujetos a la obligación de cotizar en el RGSS “los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicación”, así como “los empresarios por cuya cuenta trabajen”.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 22.1 del RGCL. Con todo, tanto el art. 141.3 de la LGSS como el art. 22.3 del RGCL matizan que la cotización completa por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correrá a cargo exclusivamente de los empresarios. Por tanto, cuando se alude a sujetos pasivos de la cotización, deben mencionarse dos colectivos: los trabajadores y los empresarios.

 

Trabajadores

Por trabajadores cabe entender los que se hallen comprendidos en el ámbito de aplicación del RGSS, esto es, los enumerados en el art. 136 LGSS que alude a los trabajadores por cuenta ajena y a los asimilados a los que se refiere el art. 7.1.a) de esta Ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social.

En concreto, el art. 7.1.a) de la LGSS se refiere a trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el art. 1.1 del ET, “en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral”. De este modo, siempre que se acredite la naturaleza laboral de una relación, aunque se encuentre simulada tras otro tipo de vínculo o aunque el trabajador esté cobrando una prestación de jubilación, existe la obligación de cotizara la Seguridad Social. También concurre dicha obligación en el caso de trabajadores extranjeros que prestan sus servicios careciendo de la correspondiente autorización de residencia y trabajo, puesto que dicha situación no invalida el contrato de trabajo (art. 36.5 LO 4/2000, de 11de febrero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social). A tales efectos, es preciso considerar, en fin, la eventual aplicación de la presunción de laboralidad del art. 8 del ET, que debe destruirse por quien sustente que el contrato es societario o de ejecución de obra o comisión mercantil, o que la relación de servicios es familiar, o de buena vecindad o amistosa o benévola no remunerada….

 

Por lo demás, esta definición de trabajador por cuenta ajena o asimilado se complementa con la enumeración del art. 136.2 de la LGSS. De esta suerte, son también sujetos obligados los siguientes:

a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el art. 11, establecidos en el RGSS.

b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el art. 305.2.b) de la LGSS.

c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el art. 305.2.b) de la LGSS, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Con todo estos consejeros y administradores quedan excluidos de la protección por desempleo y del FOGASA, de modo que no deben cotizar por estos conceptos.

d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el art. 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el art. 305.2.e) de la LGSS.

e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su controlen los términos previstos por el art. 305.2.e) de la LGSS. De nuevo, en la medida en que estos socios trabajadores quedan excluidos de la protección por desempleo y del FOGASA, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los 25, tampoco deben cotizar por desempleo ni FOGASA.

f) El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares.

g) Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases.

h) Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social.

i) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas.

j) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.

k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo aquellos que estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.

l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo aquellos que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial.

m) El personal funcionario a que se refiere la DA 3ª de la LGSS, en los términos en ella previstos.

n) Los funcionarios del Estado transferidos a las CCAA que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la CA de destinos, cualquiera que sea el sistema de acceso.

ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos.

o) Los miembros de corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los arts. 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales, constituidas al amparo de la LO 11/1985, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.

q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de asimilación prevista en el apartado 1 mediante RD, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

 

Empresarios

Los empresarios por cuya cuenta prestan servicios los trabajadores que se acaban de enumerar son también sujetos obligados a cotizar a la Seguridad Social. Conforme al art. 1.2 del ET ostentan la condición de empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la citada prestación de servicios. Ahora bien, en el caso de pago de los salarios de tramitación, cuando el empresario reclame al Estado el abono de la percepción correspondiente, debido a que la sentencia que declara la improcedencia del despido se ha dictado transcurridos más de 90 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el Estado y no el empresario es quien debe hacerse cargo de la obligación de cotizar (art. 56.5 párr. 2º ET).

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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