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Los efectos del incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad en la pensión de jubilación

La obligación de comunicar a la entidad gestora el comienzo de la prestación de servicios durante el cobro de la pensión de jubilación, se enmarca en el ámbito de la obligación general de todo pensionista de comunicar a la Administración de la Seguridad Social, en el plazo máximo de 30 días, cualquier variación que afecte a la situación existente cuando se reconoció la pensión.

Su incumplimiento tiene consecuencias importantes. En primer lugar, el artículo 25.1 LISOS, al tipificar las infracciones de las personas beneficiarias de pensiones o prestaciones, califica de infracción grave “efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida”.

Su apartado 3 también tipifica como grave la omisión por el beneficiario de su obligación de comunicar “salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación”. Ambas infracciones se sancionan con “la pérdida de la prestación o de la pensión durante un período de tres meses” (art. 47.b LISOS).

En relación con las empresas de las personas trabajadoras por cuenta ajena, el artículo 23.1.a) LISOS califica de infracción muy grave “dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad”. El artículo 40.1.c) LISOS sanciona esta infracción con multa en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.


PRECISIÓN
Sin perjuicio de las sanciones que impone la LISOS a las personas infractoras, en virtud del artículo 55 LGSS subsiste, en cualquier caso, la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas referidas al tiempo que se compatibilizo –indebidamente– el cobro de pensión de jubilación y el salario o los ingresos derivados del trabajo por cuenta propia.


A tenor del precepto referido “los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe”. El artículo 55 LGSS no solo imputa la responsabilidad en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas a la persona beneficiaria de pensión. Su apartado 2 establece la responsabilidad subsidiaria de “quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación”. Salvo buena fe probada, cualquier persona que posibilitó el cobro indebido de la pensión queda obligado a su reintegro cuando el responsable principal –persona perceptora de la pensión–, no pudiera hacer frente al reintegro.

Nótese que el artículo 55.2 LGSS declara la responsabilidad subsidiaria de “quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación”, y el artículo 23.2 LISOS, párrafo segundo, fija la responsabilidad solidaria de las empresas que hubieran hecho posible la percepción por la persona trabajadora de prestaciones indebidas.



A modo de cláusula de cierre, el artículo 55.4 LGSS deja abierta la posibilidad de exigir responsabilidades a los sujetos infractores tanto en vía administrativa como en el ámbito penal. En el ámbito penal es la protección del patrimonio de la Seguridad Social lo que lleva al legislador a dotar de un régimen específico a las conductas fraudulentas para el cobro de prestaciones. Como manifiesta el Tribunal Supremo, se quiere establecer un régimen propio para estas conductas que las mantenga “al abrigo del tratamiento dual al que habían sido sometidas por la jurisprudencia, y a su vez las extrajera de la órbita del artículo 308 CP que tipifica el fraude de subvenciones, y de la condición de punibilidad que el mismo contempla. La estructura del delito contra el patrimonio de la Seguridad Social es la propia de un delito de estafa, una estrategia engañosa dirigida a inducir a error a la Administración de la Seguridad Social, dando de esta manera lugar a un acto de desplazamiento patrimonial. En el ámbito de lo subjetivo será exigible el dolo, entendido como conocimiento y voluntad de obtener prestaciones sociales indebidas para sí o para otros, que ocasionen un perjuicio económico a la Administración Pública. Ese dolo deberá ser antecedente o concomitante, sin que requiera un especial ánimo de perjudicar los intereses públicos”.

 

Conforme al artículo 307 ter del Código Penal incurre en delito “quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública”. La acción que tipifica el artículo 307 ter 1 consiste en causar un perjuicio a la Seguridad Social, por medio de error fraudulento u ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar. Se exige que concurra alguno de los siguientes hechos:

– Que se hayan obtenido para sí mismo o para otra persona el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social,

– Que se haya prolongado indebidamente su disfrute, o;

– Que se haya facilitado su obtención a otras personas.

Por su parte, el error fraudulento consiste en simular o tergiversar hechos, o de ocultar conscientemente los hechos que tenía el deber de informar. Para aplicar la pena prevista –de seis meses a tres años de prisión–, debe concurrir la intención de defraudar y el perjuicio a la Seguridad Social.


COMENTARIO
Se aplica el subtipo atenuado regulado en el párrafo segundo del artículo 307 ter 1, castigado con una pena de multa del tanto al séxtuplo, cuando los hechos no revistan especial gravedad, atendiendo a: 1) El importe defraudado, 2) Los medios empleados y, 3) Las circunstancias personales del autor.


En ambos casos, además de la pena de prisión o de multa, se impondrá a la persona responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

El artículo 307 ter 2 regula un tipo agravado, que se aplicará cuando concurran dos circunstancias:

– Cuando el importe de lo defraudado sea superior a 50.000 euros

– Cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  • El fraude a la Seguridad Social se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
  • Que se hayan utilizado personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fis cales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la identificación del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.

En este caso se castigará con las penas conjuntas de prisión de dos a seis años, multa del tanto al séxtuplo y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.

Finalmente, el artículo 307 ter 3 incluye una excusa absolutoria aplicable a las conductas contempladas en el artículo 307 ter 1 y 2, consistente en la inexigibilidad de responsabilidad penal al sujeto activo que reintegre una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida, incrementada en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales. El reintegro habrá de producirse antes de que se le haya notifica do la iniciación de actividades inspectoras, interposición de querella o denuncia o actuación alguna de Ministerio Fiscal o de Juez de Instrucción.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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