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La compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente con el salario según el grado de incapacidad

El régimen jurídico de la compatibilidad entre el trabajo y las distintas situaciones de incapacidad permanente dependen, en primer término, del grado de invalidez reconocido a la persona trabajadora. Os lo comento supuesto por supuesto a continuación.

Compatibilidad de la Incapacidad Permanente Parcial y el salario

En primer lugar, en relación con la incapacidad permanente parcial, los efectos económicos implican el derecho a percibir un único pago indemnizatorio cuyo importe comprende 24 mensualidades de la base reguladora.

Por tanto, por una parte, no genera derecho a pensión, por tanto, no existe incompatibilidad entre esta y el salario; por otra, la persona trabajadora conserva capacidad suficiente para realizar, al menos, las tareas fundamentales de su actividad profesional, por lo que podrá continuar realizando su trabajo a pesar de tener reconocida la situación de Incapacidad Permanente Parcial.

 

Compatibilidad entre la incapacidad permanente total y el salario

En segundo lugar, si la persona trabajadora tiene reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual, no podrá continuar realizando su actividad habitual, aunque sí podrá continuar trabajando, en la misma empresa o en otra distinta, siempre que las funciones que desempeñe sean distintas a aquellas que originaron la declaración de incapacidad permanente total.

En estos últimos casos, podrá compatibilizar la pensión por incapacidad permanente total con el salario obtenido con ese puesto de trabajo no coincidente con las funciones desempeñadas con anterioridad. Es importante aclarar que la declaración de incapacidad de una profesión concreta afecta únicamente a dicha profesión.


APUNTE
Ciertamente, la valoración de la incapacidad debe realizarse en función de la profesión, no de la especifica categoría o del concreto puesto de trabajo, por lo que no se puede extender los efectos de dicha declaración a otras profesiones distintas y, por tanto, no cabe la extensión de incompatibilidad de la pensión con el ejercicio del trabajo, que queda constreñida a la concreta profesión del pensionista.


No se extiende la situación de compatibilidad ente el incremento del 20% que conlleva el reconocimiento de la incapacidad permanente total cualificada con el salario en la misma u otra empresa (tratándose del desempeño de funciones distintas a las habituales en el momento de situarse en incapacidad temporal) puesto que dicho incremento tiene la finalidad de compensar la dificultad de reinserción en el mercado de trabajo de las personas que tengan reconocida una incapacidad permanente total ya sea por razones de edad, o por su “falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia”. No obstante, si a pesar de esas dificultades ha logrado reincorporarse al mercado de trabajo no tiene sentido el abono de ese complemento público del 20% de la pensión de IPT, al estar ya obteniendo un salario además de la pensión de incapacidad permanente total.

 

Compatibilidad la pensión de la Incapacidad Permanente Absoluta/ Gran Invalidez con el salario

En tercer lugar, debemos analizar la situación de compatibilidad entre salario y pensión de las personas que están afectadas por una incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. En principio, y a la luz de lo dispuesto en el art. 198.2 LGSS, dichas situaciones, en principio, no impiden el ejercicio de las actividades (ya sean con ánimo o sin ánimo de lucro) que sean compatibles con el estado de la persona trabajadora y siempre además que no impliquen una alteración en su capacidad laboral a efectos de la potencial revisión del grado de incapacidad.

La cuestión que se debe analizar es si el término “actividad” puede abarcar cualquier tipo de trabajo, solo trabajos específicos, o, por el contrario, se refiere a labores distintas a cualquier trabajo por cuenta propia o ajena. En función de la interpretación que se le atribuya a dicho término se determinará el régimen de incompatibilidad entre salario y pensión de IPA y de GI.

A este respecto, la reciente y trascendental STS 544/2024, de 11 de abril de 2024 (dictada en Pleno y sin votos particulares) esclarece que es incompatible el abono de la pensión de gran invalidez con la ejecución de un puesto de trabajo a tiempo completo. El TS enjuicia el supuesto en el que un trabajador que tenía reconocida, desde junio de 2015, una pensión de IPA –al haber perdido visión y ser peón agrícola–. Tras dicho reconocimiento, comenzó a trabajar como vendedor de cupones para la ONCE desde enero de 2017. Posteriormente, en enero de 2018 solicitó la revisión del grado de invalidez puesto que pretendía obtener la gran invalidez. Dicha solicitud le fue denegada por resolución del INSS. Una vez planteada la correspondiente demanda, obtuvo en 2019 una sentencia favorable al conseguir la declaración de gran invalidez.



No obstante, recibe la resolución del INSS mediante la cual se le traslada que los efectos de dicha pensión de GI “quedan condicionados a la fecha de cese en el trabajo que viene realizando actualmente” (AH 1º). Ante dicha manifestación de la entidad gestora, el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia, que encontró amparo en el juzgado que estima la demanda ejecutiva y condena a las entidades gestoras (INSS y TGSS) al abono de la pensión por gran invalidez desde su reconocimiento.

A continuación, el INSS recurre en suplicación; recurso que es resuelto por la STSJ Andalucía (Sevilla) 26 de octubre 2022 (rec. 340/2021), que procede a la estimación del recurso de la entidad gestora y declara la incompatibilidad entre la pensión de GI y el trabajo que el trabajador realizaba en la ONCE, al haber una incompatibilidad clara entre las rentas derivadas del trabajo y la pensión, por lo que declara que, en congruencia con lo anterior, no ha lugar a la ejecución solicitada por el pensionista-trabajador. Ante dicha resolución, se presenta por la representación del trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina que aporta como sentencia de contradicción la STSJ Cataluña 30 de enero 2002 (rec. suplicación 1152/2001). Dicha Sentencia declara la compatibilidad entre la prestación de IPA con la actividad laboral de vendedor de cupones de la ONCE, por ello, la contradicción entre ambas sentencias está clara (a pesar de la diferencia entre los grados de invalidez en las dos sentencias sometidas a análisis del TS).

 

La cuestión analizada por el TS en la Sentencia 544/2024 es la compatibilidad entre el reconocimiento de una gran invalidez a un trabajador de la ONCE con la continuación de la ejecución de su puesto como vendedor de cupones en dicha entidad (FD 1º). El TS aclara y consolida el cambio de criterio que de manera acertada precisaba la doctrina anterior a la establecida por la sentencia objeto de análisis.

En efecto, la doctrina del TS ha ido cambiando a lo largo del tiempo, como expongo brevemente a continuación:

Primera etapa: hasta el año 2008 la doctrina mantenida por la jurisprudencia defendía que el término “actividad” al que se refería el legislador (“actividades sean o no lucrativas compatibles con el estado del inválido”) apuntaba a trabajos intrascendentes y marginales puesto que lo contrario rompería con la doctrina del TS que defendía que la IPA era “aquella situación que (impedía) al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea” (STS de 20 de diciembre de 1985 y 13 de mayo de 1986).

Segunda etapa: Desde el año 2008 en adelante el TS cambia su doctrina y defiende la compatibilidad de la pensión de GI con el trabajo por cuenta ajena (SSTS de 30 de enero de 2008 -Rcud. 480/2007- y de 16 de octubre de 2013 -Rcud. 907/2012-), y ello sin diferenciar la gran invalidez de la incapacidad permanente absoluta (SSTS de 23 de abril de 2009 -Rcud. 2512/2008-; de 1 de diciembre de 2009 -Rcud. 1674/2008-, entre otras). Ciertamente, el TS ha amparado en este largo periodo que las pensiones de IPA/GI son compatibles con el trabajo, salvo que la realización de dicho trabajo sea perjudicial para pensionista afectado por IPA o GI.

Tercera etapa: Desde el 11 de abril de 2024 la doctrina correcta, sin embargo, vuelve a cambiar y ahora defiende que la interpretación válida que se debe dar al art. 198.2 LGSS es que solo las actividades intrascendentes, residuales, mínimas, irrelevantes y marginales son compatibles con las pensiones de IPA y GI; actividades, por tanto, que no requieran dar de alta a la persona trabajadora en la Seguridad Social ni cotizar por ella. Se aclara también que nunca podrá compatibilizarse la pensión de GI de IPA con los trabajos “propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas” (FD 4º).

 

Los argumentos que defienden la validez de la doctrina originaria, y por ende, el retorno a la misma son, en síntesis, los siguientes:

1) La propia interpretación literal del art. 198.2 LGSS que parece claro cuando habla de “actividades” y no de “trabajos”.

2) La interpretación sistemática de distintos preceptos de la LGSS también conduce a “que la recta hermenéutica de las actividades compatibles únicamente puede referirse a tareas o funciones que no sean las correspondientes a alguna profesión u oficiosino a labores marginales e intrascendentes que no den lugar al alta en ningún régimen de la Seguridad Social: - el art. 194 LGSS afirma que solo será IPA para todo trabajo aquella que impida al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. De la misma manera, se afirma que solo será reconocida la condición de gran inválido al trabajador afectado por una incapacidad permanente que además (como consecuencia de pérdidas funcionales o anatómicas) necesite la concurrencia de una tercera persona para la realización “de los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos”.

Por otra parte, el art. 198.1 LGSS cuando se refiere a la IPT sí se refiere al salario que podría percibir el pensionista si realiza funciones distintas a las que originaron la declaración de IPT; sin embargo, el art. 198.2 LGSS se refiere a actividades no lucrativas, no a salario, precisamente porque en este último caso no lo contempla. Además, el art. 198.3 LGSS dice que a partir del cumplimiento de la edad que da acceso a la jubilación, el disfrute de la pensión de IPA y GI, será incompatible con cualquier trabajo (ya sea por cuenta propia o ajena) que pudiera realizar el pensionista “que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1”. Por tanto, reitera lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo antes de que el trabajador llegue a la edad de jubilación.

3) El tercer argumento que trae a colación el TS se refiere a la necesidad de interpretar la normativa de Seguridad Social relativa a las prestaciones en orden al “diseño constitucional y legal del sistema y conforme a los principios de suficiencia de las prestaciones y equilibrio financiero”.

4) En cuarto lugar, se apunta a la finalidad de las prestaciones de incapacidad permanente. Ciertamente, cuando la persona trabajadora se encuentra incapacitada para trabajar, se sustituye esta carencia de rentas del trabajo con las prestaciones económicas destinadas al efecto (pensión de IPT/GI). De manera que, si se reciben rentas de trabajo, no existe dicha situación de necesidad.

5) En quinto lugar, los principios de solidaridad y de “sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social” que conforman la “concepción constitucional y legal de la Seguridad Social” impide que un desempleado (preceptor de prestación pública) en condiciones de ocupar el puesto de trabajo, no pueda ocuparlo porque dicho puesto estaría ya ocupado por un perceptor de una prestación IPA/GI (que además está imposibilitado para realizar cualquier profesión u oficio).

6) En sexto lugar, si el desarrollo de las nuevas tecnologías informáticas puede permitir que personas afectadas por grandes limitaciones físicas, funcionales o de cualquier otro tipo, puedan realizar su trabajo con ayuda de herramientas de IA por ejemplo, lo que hay que hacer es revisar el sistema actual de incapacidades en orden a potenciar las capacidades de todas las personas que tengas dichas limitaciones para que pueda conseguir “rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían”.

7) Finalmente, se afirma también por el TS que tanto el sistema de protección social, como las concretas políticas de asistencia social deben fomentar nuevos mecanismos para aumentar las capacidades de las personas que puedan presentar alguna discapacidad para poder reinsertarlas en el trabajo lo antes posible y en las mejores condiciones, sin tener que sustituirlas con prestaciones públicas que además son incompatibles con las rentas del trabajo.

Teniendo en cuenta todos los argumentos anteriores, declara en Pleno el TS que no es compatible el salario con la percepción de una pensión por IPT o por GI.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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