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Algunos requisitos importantes a tener en cuenta para el acceso a la pensión de jubilación

En esta entrada quiero analizar dos requisitos que son muy importantes a tener en cuenta en relación a la pensión de jubilación. Los analizo a continuación, haciendo algunos comentarios importantes al respecto que siempre tenemos que tener presentes.

ALTA O SITUACIÓN ASIMILADA

Sin perjuicio de la afiliación, exigible sin excepción en el ámbito de la protección de carácter contributivo, el artículo 165.1 LGSS requiere, como requisito general de acceso a las prestaciones, que la persona beneficiaria se halle en alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante de la prestación. Al cumplimento de esta condición también se refiere en el ámbito particular del acceso a la jubilación, el artículo 205.1 LGSS.

Sin perjuicio de la exigencia de su cumplimiento, el artículo 205.3 LGSS permite el acceso a la pensión de jubilación aun cuando la persona interesada no se encuentre en el momento del hecho causante en alta o situación asimila da a la de alta. Para que se aplique la excepción prevista en el artículo 205.3 LGSS se exige la concurrencia de dos condiciones:

– Que la persona beneficiaria haya cumplido la edad ordinaria de jubilación. Lo que imposibilita el acceso a la jubilación anticipada en caso de falta de alta.

– Que se haya cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho a la pensión.

Por otro lado, a los efectos de reconocer el derecho a la pensión, es preciso determinar el motivo de la falta de alta de la persona beneficiaria, pues las con secuencias en cuanto al derecho pueden diferir en función de si la falta de alta –o de situación asimilada– es consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, o si obedece a motivos imputables al trabajador. Mientras que en este último supuesto la persona beneficiaria podría acceder a la pensión de jubilación siempre y cuando, como prevé el artículo 205.3 LGSS, acredite el cumplimiento de los requisitos de edad y cotización previa, en los casos de falta de alta imputable al empresario se trata de un supuesto de incumplimiento empresarial que genera consecuencias diversas.

Así, aun cuando la pensión de jubilación no está amparada por el alta de pleno derecho que regula el artículo 166.4 LGSS, desde hace tiempo los tribunales mantienen la obligación de la entidad gestora de hacerse cargo del pago de la pensión, sin perjuicio de su derecho de repetir posteriormente contra el empresario infractor.

 

PERÍODO DE CARENCIA

El acceso a la pensión de jubilación se condiciona, conforme al artículo 205.1.b) LGSS, al cumplimiento por la persona interesada de dos diferentes períodos de carencia: la carencia genérica y la específica.

 

a) Carencia genérica

Para acceder a la pensión de jubilación contributiva se requiere que la persona beneficiaria acredite un período mínimo de cotización de 15 años, con independencia de que acceda a la pensión desde una situación de no alta, de alta o de asimilada al alta.



En cuanto a los períodos computables para el cumplimiento de estos quince años, tal y como prevé el artículo 165.2 LGSS, solo computan “las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias”. En particular, se excluye expresamente a los efectos del cumplimiento del período antes referido “la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias”, o días cuota que venían reconociéndose para determinar el período de cotización acreditado por un sujeto y que suponían un total de 60 días al año.


COMENTARIO
En los términos previstos en el artículo 205.1.b) LGSS: “a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias”. La Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, eliminó la posibilidad de considerar los días-cuota acreditados por los causantes de pensión de jubilación a los efectos del cómputo del período de carencia, estableciendo la previsión de que solo habrían de computarse los días efectivamente cotizados y no los días correspondientes a las pagas extraordinarias. Las SSTS de 25 junio de 2008 (rec. 2502/2007) y de 27 octubre de 2009 (rec. 311/2009) se pronunciaron sobre esta eliminación zanjando el debate acerca de la posibilidad de incluir en el tiempo de cotización acreditado por el causan te, los días correspondientes a las pagas extraordinarias.


Conforme a las previsiones de la LGSS los períodos de cotización que acredite un sujeto deben computarse en días. El total de días acumulado habrá de transformarse en años y meses. A tales efectos, el año tendrá un valor fijo de 365 días y el mes de 30. Además, prevé la LGSS que este cómputo ha de hacerse por años y meses completos sin que quepa la equiparación de las fracciones a un mes o a un año (art. 205.1.a LGSS).

 

b) Carencia específica

En términos del cumplimiento del período de carencia, el acceso a la jubilación no se agota solo agota con la acreditación de quince años cotizados. La carencia genérica se complementa con el cumplimiento de un período de carencia específica, conforme al cual, al menos, dos de los años de cotización deben estar comprendidos en los quince años inmediatamente anteriores al hecho causante. Si bien el cumplimiento de este período de carencia no plantea problema alguno en el caso de personas trabajadoras con largas carreras de cotización, el problema surge en relación con trabajadores con lagunas en su cotización correspondientes a períodos anteriores al hecho causante, y en los que la falta de cotización se deba, precisamente, a la ausencia de obligación legal de cotizar.

A los efectos del cumplimiento del requisito de carencia específica se aplica en estos casos la denominada teoría del paréntesis. Conforme a esta, la obligación de acreditar dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores al hecho causante se entenderá referida a los quince años inmediatamente anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar. Esta doctrina del paréntesis, construida inicialmente por la jurisprudencia, se aplicará, como dispone la STS de 15 enero 2010 (rec. 948/2009), cuando exista “una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo”.

En aplicación de esta doctrina, el artículo 205.1.b) LGSS prevé que “en los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar”. Nótese que la doctrina del paréntesis, tanto en los términos y condiciones señalados por los tribunales, como en los recogidos en la LGSS, solo resulta de aplicación cuando se acceda a la pensión desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar. Pero no se aplica cuando se acceda a la pensión desde una situación de no alta ni asimilada. En este caso el período de carencia específica debe acreditarse dentro de los quince años inmediatamente anteriores al hecho causante.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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