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¿Puede existir responsabilidad personal por mala gestión de los administradores societarios si un despido es calificado como improcedente?

Si observamos el artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores pueden ser responsables frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales si causan daño por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos. Es decir, los administradores de sociedades de capital pueden ser responsables por daños causados por su mala gestión

La ley permite acciones sociales (tendentes a restablecer el patrimonio de la sociedad de un daño sufrido por causa de la actuación ilegal, anti-estatutaria o negligente de su administrador en el ejercicio de su cargo) e individuales (por parte de las personas trabajadoras con el objetivo el resarcimiento del daño sufrido como consecuencia de una actuación del administrador que haya lesionado sus intereses) para resarcir estos daños.

Dicho lo cual, he de afirmar que la regla general de un supuesto como el planteado es la inexigencia de responsabilidad a las personas físicas, accionistas mayoritarios de una sociedad, inclusive cuando fueron administradores o consejeros de la empresa, y aún en el caso de concentración de las acciones en una sola mano, queda superada cuando se acredita la existencia de fraude de ley en el empleo de la forma societaria, procediéndose entonces a levantar el velo de la personalidad jurídica. (SJS de Santiago de Compostela n.º 160/2023, de 13 de abril del 2023).

Como nos recuerda la STSJ de Asturias (recurso 444/2017) de 21 de marzo de 2017, es cierto que se trata de algo excepcional ya que el principio general es la falta de responsabilidad de los socios y administradores, dada la absoluta separación que se produce en las sociedades de capital entre sus patrimonios y el de los socios que las componen. Por ello, en el orden jurisdiccional social, normalmente, se aplica de forma restrictiva esta extensión de responsabilidad a las personas físicas titulares de las acciones o participaciones sociales en las que se divide el capital social de una compañía mercantil, frente a las responsabilidades contraídas por éstas con sus trabajadores. Se parte de que la sociedad tiene personalidad jurídica propia y distinta a la personalidad física de sus titulares. Por tanto, se produce una incomunicación de patrimonios que, en principio, impide ejecutar las deudas sociales sobre el patrimonio particular de las personas físicas que las integran

 
La doctrina unificada sobre la materia ha mantenido la no responsabilidad, como regla general. Pero se aplica esta doctrina de no exigir responsabilidad a las personas físicas que sean accionistas mayoritarias, salvo en los casos en los que haya quedado demostrada la existencia de fraude de ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo supuesto se ha procedido a «levantar el velo de su personalidad» y a «penetrar en el substratum» de la referida persona jurídica, para, de este modo, averiguar quién es el auténtico empresario y proteger los legítimos intereses de los terceros perjudicados por las actuaciones ilícitas. (STS, recurso 1666/2001, 6 de marzo de 2002.

Otra sentencia interesante sobre la materia que me gustaría citar aquí es la STS n.º 420/2019, de 15 de julio, que dice literalmente que: “el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC. Por el contrario, al contratar en esas circunstancias, conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello. Como afirman las sentencias 733/2013, de 4 de diciembre y 207/2018, de 11 de abril, la actual postura de la jurisprudencia se vio reforzada por la regulación posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, a partir de la cual los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. De tal manera que si se admitiera que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, se vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica".

Otro aspecto interesante de este tema viene referido a la jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad por mala gestión de los administradores societarios.

La STS (recurso 3754/2011) de 20 de diciembre de 2012 declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la responsabilidad por mala gestión de los administradores societarios, pudiendo citarse en tal sentido las SSTS de 17 de enero y 9 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2002, en las se establece que “la jurisdicción social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, (...), remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social".

También para el el TJUE las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE, deben interpretarse en el sentido de que: "no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial".

 

Es decir, correspondería una obligación de los trabajadores a formular una demanda ante los órganos sociales de la jurisdicción para el reconocimiento de su crédito, y posteriormente otra ante la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de la responsabilidad del administrador societario.

Por ejemplo, la SJS-Vigo (recurso 251/2023), de 16 de mayo del 2023, en relación a un supuesto por el que un trabajador solicita la condena del administrador porque fue el que propuso el despido (y porque no cumplió con sus obligaciones de administrador al no presentar en plazo las cuentas societarias en el Registro Mercantil), se afirma que: “según reiterada doctrina del T.S. (sentencias de fechas 21 de julio de 1998, 31 de marzo de 1999 y 17 de enero de 2000, entre otras) la competencia corresponde a la jurisdicción civil cuando dicha responsabilidad se pretende por incumplimiento de las obligaciones previstas por los artículos 133.1 (realizar actos contrarios a la ley, a los estatutos o sin la diligencia con que han de desempeñar sus cargos) y 262.5 (no convocar la junta general de liquidación de la sociedad en el plazo de 2 meses o acudir al Juzgado para disolver la sociedad cuando no se alcanzase acuerdo a tal fin) del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre para las sociedades anónimas. E igual criterio debe aplicarse a las sociedades limitadas dado que el artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que las regula remite respecto a la responsabilidad de socios y administradores a la legislación reguladora de las sociedades anónimas. Doctrina plenamente aplicable con la actual regulación recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y concretamente los artículos 236 y siguientes. Por tanto, no incurrió el administrador en responsabilidad que deba examinarse ante la jurisdicción social y por ello debe absolverse”.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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